REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003305
ASUNTO : SP11-P-2011-003305


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 13 de Diciembre de 2011, suscritas por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:

Los hechos objeto de la presente causa penal, se inician a través, de Denuncia Común, de fecha 13 de Diciembre de 2011, formulada por la ciudadana CARDENAS DE CASTELLANOS LENIS INES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.985.399, quien denuncia a su concubino RUIZ ROA CESAR ORLANDO, ya que el día 12 de diciembre, en horas de la noche, se encontraba en su casa de habitación ubicada en el barrio la Popa, carrera 10 con calle 12, casa Nro. 12-09, cuando llegó su concubino, y ella le reclama porque había llegado a esa hora, él le respondió que estaba con unos amigos cenando, y dando vueltas con los mismos, y le dijo que fuera a la cas que ya no soportaba los engaños, y se acostó en la cama del cuarto y ella le dijo que se fuera al otro cuarto, que no iba a dormir con él, de repente se paró de la cama y le dijo varias palabras obscenas, como perra, puta, la voy a matar y la agarro del cabello lanzándola al suelo, y la maltrato, y como pudo se defendió, con la ayuda de su hijo, y como pudieron entre las dos lo sacaron de la casa a empujones y empezó a insultarlas, le sacaron la ropa de la casa y empezó a golpear la puerta para que le abrieran y en eso llegó la policía.

Corre inserta a las actuaciones acta policial Nro. 209 de fecha 13-12-2011, mediante la cual dejan constancia de la detención del ciudadano CÉSAR ANTONIO RUIZ ROA, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Nuevo, Municipio Independencia, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-17.493.289, nacido en fecha 19 de mayo de 1985, de 25 años de edad, hijo de César Orlando Ruiz Lobo (v) y de Flor de María Roa (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la carrera 10, Nº 11-52, Barrio La Popa, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lenis Inés Cárdenas de Castellanos.
-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA, expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CÉSAR ANTONIO RUIZ ROA, a quien le atribuye la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lenis Inés Cárdenas de Castellanos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Representante Fiscal hizo formal imputación al ciudadano Alexander Candela Gómez, del delito de Amenazas y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que garanticen las resultas del proceso.

Acto seguido, la Juez impuso al aprehendido CÉSAR ANTONIO RUIZ ROA, del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial de hechos, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender el alcance y contenido de lo expuesto y al efecto expuso SU DESEO DE DECLARAR, por lo que libre de juramento y coacción, entre otras cosas manifestó: “Es que ella es muy celosa, ese día era la cena navideña de nosotros y como no la llame a las 10 de la noche , y ella se molestó porque yo estaba en el computador, y me formo peo y cuando ella se pone brava yo me voy y cuando iba a la casa se encontró conmigo y me insultó y me dijo que recogiera la ropa y me fuera y al llegar a la casa me insultó y siguió pelando ella fue la que peleo yo me acosté y me corrio y de repento me empujo de la cama y me empujó con la almohada y yo lo que le agarre los brazos y la tire en la cama y empezó a gritarle a la hija y yo no quería irme y me sacaron y me dieron la ropa y llamaron a la policía, es todo”… A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo tengo 4 años viviendo con ella”…“Los rasguños en la cara y brazos me los hizo ella”...
El defensor del imputado Abg. José Omar Sánchez Quiroz, quien hizo sus alegatos de defensa, deja a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de ley y conforme al principio de presunción de inocencia, solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad aduciendo que es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado CÉSAR ANTONIO RUIZ ROA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a
disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada
FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado CÉSAR ANTONIO RUIZ ROA, fue aprehendido a pocos instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima, según acta de Investigación Policial de fecha 13 de Diciembre de 2011, formulada por la ciudadana CARDENAS DE CASTELLANOS LENIS INES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.985.399, quien denuncia a su concubino RUIZ ROA CESAR ORLANDO, ya que el día 12 de diciembre, en horas de la noche, se encontraba en su casa de habitación ubicada en el barrio la Popa, carrera 10 con calle 12, casa Nro. 12-09, cuando llegó su concubino, y ella le reclama porque había llegado a esa hora, él le respondió que estaba con unos amigos cenando, y dando vueltas con los mismos, y le dijo que fuera a la cas que ya no soportaba los engaños, y se acostó en la cama del cuarto y ella le dijo que se fuera al otro cuarto, que no iba a dormir con él, de repente se paró de la cama y le dijo varias palabras obscenas, como perra, puta, la voy a matar y la agarro del cabello lanzándola al suelo, y la maltrato, y como pudo se defendió, con la ayuda de su hijo, y como pudieron entre las dos lo sacaron de la casa a empujones y empezó a insultarlas, le sacaron la ropa de la casa y empezó a golpear la puerta para que le abrieran y en eso llegó la policía, por lo cual fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía correspondiente.

Consta en las actuaciones denuncia interpuesta por la victima, en la cual entre otras cosas manifestó que su concubino la golpeo y maltrato verbalmente.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora, considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lenis Inés Cárdenas de Castellanos.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lenis Inés Cárdenas de Castellanos.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que el imputado, CÉSAR ANTONIO RUIZ ROA, es el autor o participe de los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de las presentes actuaciones, e igualmente con la denuncia interpuesta.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que la pena a imponer por el delito antes mencionado, aún y cuando sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no excede de diez años, y así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no posee antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse
plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado CÉSAR ANTONIO RUIZ ROA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° de la norma adjetiva penal, consistente en:
1.- Presentaciones cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición de agredir a la victima y mantener contacto con la misma de manera directa e indirecta. 4: La obligación de salir del hogar común con la victima. 5.- La obligación de aportar en un lapso de 15 días su nuevo domicilio. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CÉSAR ANTONIO RUIZ ROA, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Nuevo, Municipio Independencia, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-17.493.289, nacido en fecha 19 de mayo de 1985, de 25 años de edad, hijo de César Orlando Ruiz Lobo (v) y de Flor de María Roa (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la carrera 10, Nº 11-52, Barrio La Popa, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lenis Inés Cárdenas de Castellanos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición de agredir a la victima y mantener contacto con la misma de manera directa e indirecta. 4: La obligación de salir del hogar común con la victima. 5.- La obligación de aportar en un lapso de 15 días su nuevo domicilio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente. Manténgase al imputado recluido en Comandante de la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira, hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas como medida cautelar.


ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
JUEZ (T) PRIMERA DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA