REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004422
ASUNTO : SP11-P-2008-004422
RESOLUCION
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: IVÁN JOSÉ MOLINA CHÁVEZ
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano IVÁN JOSÉ MOLINA CHÁVEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 27 de Junio de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.466.998, soltero, hijo de Silverio Molina (V) y de Florelva Chávez (V), de profesión u oficio Constructor, residenciado en la Calle 3, carrera 23, casa numero 60-08, Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, numero de teléfono 0424-3671113, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 40,42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gaudys Yolimar Benavides Vivas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 01-07-2010.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 01 de julio de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano IVÁN JOSÉ MOLINA CHÁVEZ, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de acercarse o agredir, física u verbalmente a la victima y evitar el acoso u hostigamiento, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 4.-. Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos o de la misma naturaleza. 5.- Donar un mercado cada cuatro meses al HOGAIN NIÑOS DE LA FRONTERA, debiendo presentar al tribunal la respectiva constancia. 6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en presencia de su entorno familiar.
El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano IVÁN JOSÉ MOLINA CHÁVEZ, quien cumplió satisfactoriamente, del mismo modo se verifico el cumplimiento de las obligaciones consistentes prohibición de acercarse o agredir, física u verbalmente a la victima y evitar el acoso u hostigamiento, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, prohibición de cometer nuevos hechos delictivos o de la misma naturaleza, donar un mercado cada cuatro meses al HOGAIN NIÑOS DE LA FRONTERA, debiendo presentar al tribunal la respectiva constancia; y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas en presencia de su entorno familiar.
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por los acusados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano IVÁN JOSÉ MOLINA CHÁVEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 27 de Junio de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.466.998, soltero, hijo de Silverio Molina (V) y de Florelva Chávez (V), de profesión u oficio Constructor, residenciado en la Calle 3, carrera 23, casa numero 60-08, Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, numero de teléfono 0424-3671113, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 40,42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gaudys Yolimar Benavides Vivas; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 7 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado IVÁN JOSÉ MOLINA CHÁVEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 27 de Junio de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.466.998, soltero, hijo de Silverio Molina (V) y de Florelva Chávez (V), de profesión u oficio Constructor, residenciado en la Calle 3, carrera 23, casa numero 60-08, Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, numero de teléfono 0424-3671113, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 40,42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gaudys Yolimar Benavides Vivas, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 de diciembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-004422. JQR.
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