REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002372
ASUNTO : SP11-P-2011-002372

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JOSÉ ALBINO CEGARRA IBARRA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nelvis Saribeth Nieto Silva.

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Carlos Williams Zambrano García, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el ciudadano JOSÉ ALBINO CEGARRA IBARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 06-09-1978, de 33 años de edad, hijo José Albino Cegarra (f) y de María Haydee Ibarra Vda. De Cegarra, titular de la cédula de Ciudadanía No. V-13.816.914, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 3, No. 7-65, Barrio Ocumare, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.55.14, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nelvis Saribeth Nieto Silva, procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación penal por Accidente de Transito No. SA010-10, de fecha 05 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios de Vigilancia y Transporte Terrestre de San Antonio, cuando fueron informados por el oficial de día, sobre la ocurrencia de un accidente de transito en la Avenida 1Ro de Mayo con carrera 9, Municipio Bolívar del Estado Táchira, razón por la cual se trasladan al lugar y una vez allí constataron que se trataba de una colisión entre vehículos con el saldo de dos personas lesionadas, hecho ocurrido aproximadamente a las 05:40 minutos de la tarde del día 05-05-2010, resguardan el sitio del suceso, toman las medidas de seguridad del caso, proceden a la elaboración del grafico demostrativo del área, ruta en que se desplazaban los vehículos y posición final en que quedaron los mismos, ordenaron el remolque y traslado de los vehículos al estacionamiento Venezuela. Posteriormente identificaron al conductor No. 01: José Albino Cegarra Ibarra, quien conducía el vehículo placas SAO37B, Marca: Renault, Modelo: R-21, Año: 1989, Tipo: Sedan, Color: Azul, luego se trasladan al Hospital Samuel Darío Maldonado, donde ingresaron al Conductor No. 02 y su acompañante, quedando identificada como Joselin Alexandra Rojas Guzmán, quien conducía el vehículo moto, placas: AER-738, Marca: Yamaha, Modelo: BWS, resultando lesionada su acompañante ciudadana Nelvis Saribeth Nieto Silva, quedando ambas en observación y le entregaron boleta de solicitud de reconocimiento médico legal. Modo: “Este accidente se origino cuando ambos conductores no tomaron las medidas de precaución para cruzar el área de intersección donde existe un semáforo el cual se encontraba apagado debido a fallas en el sistema eléctrico, el conductor No. 02 incumplió lo establecido en el Reglamento de la ley de Transito vigente en el titulo IV, Capitulo IV de las obligaciones de los conductores de vehículo de motor artículo 163 y 164 parágrafo único, y en la Ley de Transporte Terrestre en el titulo VII de las infracciones y sanciones administrativas por infracción artículo 169 numeral 01 y artículo 170, numeral 16 literal h” .

II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado JOSÉ ALBINO CEGARRA IBARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 06-09-1978, de 33 años de edad, hijo José Albino Cegarra (f) y de María Haydee Ibarra Vda. De Cegarra, titular de la cédula de Ciudadanía No. V-13.816.914, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 3, No. 7-65, Barrio Ocumare, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.55.14, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nelvis Saribeth Nieto Silva, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación, inserto a los folios 83 al 85 ambos inclusive de la presente causa; los cuales son admitidos totalmente, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nelvis Saribeth Nieto Silva; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible de carácter culposo.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, y como reparación le propongo a la ciudadana Nelvis Saribeth Nieto Silva, un acuerdo reparatorio, consistente en 1.000 Bs., pagaderos en este mismo acto, es todo”.

El Tribunal ante las manifestaciones de voluntad de las partes, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CONSISTENTE EN LA CANTIDAD DE MIL BOLÍVARES (1.000 Bs.) PROPUESTO, en la presente causa por el ciudadano JOSÉ ALBINO CEGARRA IBARRA, plenamente identificado, a la víctima ciudadana NELVIS SARIBETH NIETO SILVA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nelvis Saribeth Nieto Silva, de conformidad con el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano JOSÉ ALBINO CEGARRA IBARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 06-09-1978, de 33 años de edad, hijo José Albino Cegarra (f) y de María Haydee Ibarra Vda. De Cegarra, titular de la cédula de Ciudadanía No. V-13.816.914, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 3, No. 7-65, Barrio Ocumare, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.55.14, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nelvis Saribeth Nieto Silva, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 3 eiusdem. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ALBINO CEGARRA IBARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 06-09-1978, de 33 años de edad, hijo José Albino Cegarra (f) y de María Haydee Ibarra Vda. De Cegarra, titular de la cédula de Ciudadanía No. V-13.816.914, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 3, No. 7-65, Barrio Ocumare, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.55.14, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nelvis Saribeth Nieto Silva, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con el 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el acusado JOSÉ ALBINO CEGARRA IBARRA, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nelvis Saribeth Nieto Silva, y la víctima ciudadana NELVIS SARIBETH NIETO SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ ALBINO CEGARRA IBARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 06-09-1978, de 33 años de edad, hijo José Albino Cegarra (f) y de María Haydee Ibarra Vda. De Cegarra, titular de la cédula de Ciudadanía No. V-13.816.914, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 3, No. 7-65, Barrio Ocumare, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.55.14, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nelvis Saribeth Nieto Silva, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem en concordancia con el artículo 330 numeral 3 eiusdem.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-002372. JQR.