REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002719
ASUNTO : SP11-P-2011-002719
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexagésima Novena con competencia plena a Nivel Nacional, y Fiscal ( E) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogados JOSEFA MARIA CAMARGO RINCON y MARJA LORENA SANABRIA, respectivamente, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 02 Acta de diligencia Policial de fecha 24 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira Zona Policial Gral. “Cipriano Castro” en la cual dejaron constancia entre otras cosas que efectuando labores de Inteligencia observaron que en una residencia ubicada en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 1 con carrera 22 casa sin número San Antonio, se presume que en la misma se encuentra un depósito ilegal de compra y venta de combustible, por tal motivo procedieron a solicitar una Orden de Allanamiento ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, esta Juzgadora revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no ocurrió, por cuanto aún y cuando la orden de Allanamiento fue debidamente tramitada, no consta en autos que tal diligencia hubiese sido practicada, y poder evidenciar lo observado por los funcionarios actuantes, Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma. una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002719. JQR.
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