REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002727
ASUNTO : SP11-P-2011-002727
Visto el escrito presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogada KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 02 Transcripción de Novedad suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Ureña, de fecha 25 de mayo de 2005, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que se presentó por ante ese Despacho el efectivo del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Sargento Jorge Contreras, informando que en el puente Internacional de esta localidad, resultó herida una persona por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose mas detalles.
Al folio 03 consta Acta de Inspección Ocular Nº 157 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Ureña, en la cual dejan constancia entre otras cosas que se trasladaron al puente Internacional, y realizaron un rastreo minucioso a la zona y no fue posible recabar evidencias de interés criminalístico.
Al folio 04 consta Acta de Investigación Penal, en al cual dejaron constancia entre otras cosas que se trasladaron al Puente Internacional, y se encontraba presente en el sitio una comisión de la Guardia Nacional, y fueron informados que una persona que se trasladaba a pie de la población de Cúcuta, a esta localidad, siendo sorprendido por dos sujetos quienes le efectuaron varios disparos, con el objeto de despojarlo de sus prendas, siendo auxiliado por personas que transitaban por el lugar, llevándolo a la Medicatura Rural, que posteriormente fue trasladado en una ambulancia al Hospital Erasmo Meoz de la población de Cúcuta Colombia, debido a las heridas que presentaba.
Al folio 08 consta Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de agosto de 2005, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que el ciudadano José Angel Arevalo Vergel, quien resultó lesionado y trasladado a la ciudad de Cúcuta, no ha comparecido ante el servicio de Ciencias Forenses, y que se comunicaron con el ciudadano Claudio Enrique Arevalo Vergel, hermano de la víctima, y manifestó que su hermano se encuentra mal, que parece que va a quedar invalido y no puede venir a Venezuela.
En consecuencia esta Juzgadora considera que en el caso que aquí nos ocupa, resultó ser un hecho atípico y no se logró comprobar las posibles lesiones sufridas por el ciudadano JOSE ANGEL AREVALO VERGEL, por cuanto los funcionarios actuantes una vez tuvieron conocimiento del hecho, se trasladaron al sitio y la víctima ya había sido trasladado a la Medicatura Rural, y luego a la ciudad de Cúcuta República de Colombia, y según entrevista sostenida el hermano de la víctima, él mismo se encuentra en mal estado y no se puede trasladar a Venezuela, por lo tanto no se logró evidenciar que se haya cometido hecho punible alguno, ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación resultó ser un hecho no típico, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, razón por la que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal indicada. Y ASÍ SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002727. JQR.
|