REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002872
ASUNTO : SP11-P-2011-002872
Visto el escrito presentado por los Fiscales Sexagésima Novena con competencia plena a nivel Nacional, y Octavo del Ministerio Público, Abogados WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO y KHARINA HERNANDEZ CANDIALES, respectivamente, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Contrabando, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 38.327 de fecha 02/12/2005, que establece como faltas el caso que aquí nos ocupa, así como el delito de Almacenamiento Ilícito de materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, publicado en Gaceta Nº 5554 extraordinaria de fecha 13/11/2001, vigente para la fecha del hecho, pero es el caso que desde que ocurrió el presente caso, es decir el 07 de noviembre del año 2007, ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, y VEINTISIETE (27) DIAS, es decir tiempo superior a la pena para el delito de Almacenamiento Ilícito de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y mayor de un año para el delito de Contrabando tipificado ahora como falta, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinales 5° 6º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto han pasado más de tres años, y un año respectivamente, siendo en consecuencia procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002872. JQR.
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