REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003038
ASUNTO : SP11-P-2011-003038
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: YORGIN FERNEY ROMERO GARCÍA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de de la adolescente M. F. C. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, están referidos en Acta Policial Nº 184, de fecha 19 de noviembre de 2001, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Estación Policial San Antonio del Táchira , quienes señalan que siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche del día en cometo, mientras cumplían labores de patrullaje por la cuidada de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, en las inmediaciones del Barrio Ocumare, concretamente frente a las instalaciones del hotel “Internacional”, observaron a una adolescente alterada la cual al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales les alertó de haber sido victima de un robo por parte de tres individuos, uno de ellos portando un arma de fuego. En atención a ello los funcionarios actuante ingresaron a la unidad patrullera en la que se deslazaban a la victima, en procura de sus supuestos agresores, observando a un ciudadano que se desplazaba corriendo por el sector al cual la victima señaló como la persona que portaba el arma de fuego con la cual fue amenazada; mismo al que procedieron a intervenir policialmente, encontrando en su poder un arma de aire comprimido (Flower) tipo pistola; a quien detuvieron en el acto quedando identificado YORGIN FERNEY ROMERO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 10 de agosto de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.475.021, hijo de Oscar Antonio Romero Silgado (v) y de Esperanza García Rolon (v), funcionario policial, residenciado en la calle 13, Nº 0-86, Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira (imputado de autos): Mientras esto ocurría los funcionarios policiales observaron que hacia a ellos se acercaba un oficial compañero de trabajo, quien traía detenido a un adolescente quien refirió habría formado parte del grupo de tres personas que instantes antes robó a la victima de autos, adolescente éste que la victima al observarlo también lo identifico positivamente como uno de sus agresores, razón a ello fueron detenidos ambos ciudadanos colocándoles a ordenes de las Fiscalizas respectivas.
Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:
Al folio (03) Acta Policial Nº 184, de fecha 19 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Estación Policial San Antonio del Táchira, en la cual refieren la forma como alertados por la victima emprendieron iniciaron al búsqueda de sus agresores, concluyeron con la aprehensión del imputado de autos.
Al folio (04) Acta Policial Complementaria, de fecha 19 de noviembre de 2011, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial, Estación Policial San Antonio del Táchira, en la cual refiere haber observado como tres ciudadanos robaron a la victima de autos, de cómo quiso en su condición de agente policial detenerles y como pudo aprehender a un de estos que resultó ser un adolescente que la victima también reconoció como uno de sus agresores.
Al folio (10) Denuncia, de fecha 19 de noviembre de 2011, rendida por la victima de autos M. F. C. R. (Adolescente) ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra la forma como habría sido victima de robo por tres ciudadanos, uno de ellos portando lo que en principio parecía ser un arma de fuego.
Al folio (12) Entrevista, de fecha 19 de noviembre de 2011, rendida por la ciudadana Karen Yelitza Villamizar Pabon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.936.303, quien fue testigo circunstancial del robo efectuado a la victima de autos, y de la aprehensión del imputado.
Al folio (16) riela Registro de cadena de Custodia, relativo a un arma de aire comprimido (flower), con la cual conforme lo relatado por la victima, la testigo y uno de los funcionarios actuante el imputado habría sometido bajo amenazas a la victima)
A los folios (17) y (18) riela Reconocimiento Legal Nº 6228, de fecha 21 de noviembre de 2011, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, a un arma de aire comprimido tipo flower, en el que concluyen que éste constituye “…UN FACSÍMIL DE ARMA DE AIRE COMPRIMIDO TIPO PISTOLA, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR VACÍO; dicho facsímil tiene su uso propio, natural y específico, al ser accionada con sus respectivas provisiones pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida, incluso lesiones de tipo contundente…”
Al folio (19) rielan fijaciones fotográficas en la que se aprecia lo que en apariencia constituye un arma de fuego tipo pistola.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del ciudadano YORGIN FERNEY ROMERO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 10 de agosto de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.475.021, hijo de Oscar Antonio Romero Silgado (v) y de Esperanza García Rolon (v), funcionario público, residenciado en la calle 13, Nº 0-86, Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de de la adolescente M. F. C. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado YORGIN FERNEY ROMERO GARCÍA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado si querer declarar, de inmediato, el imputado de autos, de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo iba a mi residencia, llegando por el lado del Hospital que es adonde vivo yo, venia rápido porque el sitio es solo y oscuro y yo venia sólo, durante el camino note que venían unos ciudadanos corriendo que yo no conocía, seguí mi camino normal y rápido porque eso como dije es oscuro y sólo, en eso llegó una unidad de la policía, me dieron la voz de alto me pare contra la pared, alce las manos, les dije que yo era policía que que pasaba y eso, procedieron y me detuvieron, me llevaron al comando porque presuntamente la muchacha que llevaban dijo que yo la había robado y que yo estaba armado, los funcionarios e decían a ella que dijeran que era yo porque a mi era a quien habían agarrado, yo no llevaba arma, yo iba solo a mi residencia, yo estaba sin nada encima a mi no me agarraron nada, soy inocente de eso, es todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo laboro en san Cristóbal”… “Yo soy Policía”… “Yo no apunte a nadie con ningún arma” Ni la defensa ni el Juez realizaron preguntas al declarante
El defensor privado del imputado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, realizó sus alegatos de defensa, hizo énfasis en lo declarado por su patrocinado; refiere que su cliente tiene derecho a que se le tenga como inocente y se le de ese trato, refiriendo que este tiene el mismo derecho a que se le valore su dicho como el de la victima, refiere que el acta policial tiene inconsistencias sobre el lugar en el cual supuestamente ocurrieron los hechos, de lo denunciado por la victima y de cómo se produjo la aprehensión de su cliente; se opone a las precalificaciones fiscales, y se opone a la medida de privación de libertad de su cliente y por ello pide su libertad plena; y a todo evento pidió (de no acceder el Tribunal a sus planteamientos) para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y en el supuesto de que el Tribunal decida no otorgarla y siendo el caso de que éste es funcionario policial pide en extremis, se le mantenga privado en centro de reclusión distinto al Centro Penitenciario de Occidente ya que este ha participado en su condición de funcionario en numerosos procedimientos en los cuales pueden haber privados de libertad en ese centro de reclusión, consignando al efecto copia de su carnet de policía.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial Nº 184, de fecha 19 de noviembre de 2001, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Estación Policial San Antonio del Táchira , quienes señalan que siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche del día en cometo, mientras cumplían labores de patrullaje por la cuidada de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, en las inmediaciones del Barrio Ocumare, concretamente frente a las instalaciones del hotel “Internacional”, observaron a una adolescente alterada la cual al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales les alertó de haber sido victima de un robo por parte de tres individuos, uno de ellos portando un arma de fuego. En atención a ello los funcionarios actuante ingresaron a la unidad patrullera en la que se deslazaban a la victima, en procura de sus supuestos agresores, observando a un ciudadano que se desplazaba corriendo por el sector al cual la victima señaló como la persona que portaba el arma de fuego con la cual fue amenazada; mismo al que procedieron a intervenir policialmente, encontrando en su poder un arma de aire comprimido (Flower) tipo pistola; a quien detuvieron en el acto quedando identificado YORGIN FERNEY ROMERO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 10 de agosto de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.475.021, hijo de Oscar Antonio Romero Silgado (v) y de Esperanza García Rolon (v), funcionario policial, residenciado en la calle 13, Nº 0-86, Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira (imputado de autos): Mientras esto ocurría los funcionarios policiales observaron que hacia a ellos se acercaba un oficial compañero de trabajo, quien traía detenido a un adolescente quien refirió habría formado parte del grupo de tres personas que instantes antes robó a la victima de autos, adolescente éste que la victima al observarlo también lo identifico positivamente como uno de sus agresores, razón a ello fueron detenidos ambos ciudadanos colocándoles a ordenes de las Fiscalizas respectivas.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta de investigación penal inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, de fecha 19 de noviembre de 2011, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial, Estación Policial San Antonio del Táchira, el acta policial complementaria, de fecha 19 de noviembre de 2011, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial, Estación Policial San Antonio del Táchira, en la cual refiere haber observado como tres ciudadanos robaron a la victima de autos, de cómo quiso en su condición de agente policial detenerles y como pudo aprehender a uno de estos que resultó ser un adolescente que la victima también reconoció como uno de sus agresores, la denuncia de fecha 19 de noviembre de 2011, rendida ante el órgano policial actuante por la victima de autos M. F. C. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual refiere la forma como ocurrieron los hechos, señalando que fue victima de un robo por parte de tres individuos, uno de ellos portando un arma de fuego, quienes la despojaron de su teléfono celular indicando que una de esas personas sería el aprehendido de autos, con la entrevista de fecha 19 de noviembre de 2011, rendida ante el órgano policial actuante por la ciudadana karen Yelitza Villamizar Pabon, en la cual refiere la forma como ocurrieron los hechos, señalando que observó a una muchacha gritando que la habían robado y a tres muchachos que salieron corriendo, el registro de cadena de Custodia, relativo a un arma de aire comprimido (flower), con la cual conforme lo relatado por la victima, la testigo y uno de los funcionarios actuante el imputado habría sometido bajo amenazas a la victima, el reconocimiento legal Nº 6228, de fecha 21 de noviembre de 2011, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, a un arma de aire comprimido tipo flower, en el que concluyen que éste constituye “…UN FACSÍMIL DE ARMA DE AIRE COMPRIMIDO TIPO PISTOLA, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR VACÍO; dicho facsímil tiene su uso propio, natural y específico, al ser accionada con sus respectivas provisiones pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida, incluso lesiones de tipo contundente…”, así como las fijaciones fotográficas en la que se aprecia lo que en apariencia constituye un arma de fuego tipo pistola; y demás actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos enmarca perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, este Tribunal, considera procedente; como en efecto lo hace CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YORGIN FERNEY ROMERO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 10 de agosto de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.475.021, hijo de Oscar Antonio Romero Silgado (v) y de Esperanza García Rolon (v), funcionario público, residenciado en la calle 13, Nº 0-86, Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de de la adolescente M. F. C. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia la aprehensión del ciudadano YORGIN FERNEY ROMERO GARCÍA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado YORGIN FERNEY ROMERO GARCÍA; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado YORGIN FERNEY ROMERO GARCÍA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano YORGIN FERNEY ROMERO GARCÍA, es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de de la adolescente M. F. C. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, sancionado el más grave de ellos con prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YORGIN FERNEY ROMERO GARCÍA es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de de la adolescente M. F. C. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de de la adolescente M. F. C. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado YORGIN FERNEY ROMERO GARCÍA, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de de la adolescente M. F. C. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el que el sujeto pasivo para el más grave de estos punibles lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, toda vez que atenta contra el patrimonio de la personas, incluso contra la vida de estas, su integridad física de los sujetos pasivos que son objeto de este tipo de delitos quienes se pueden ver afectadas con los mismos, al hacerse uso desmedido de estas armas, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YORGIN FERNEY ROMERO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 10 de agosto de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.475.021, hijo de Oscar Antonio Romero Silgado (v) y de Esperanza García Rolon (v), funcionario público, residenciado en la calle 13, Nº 0-86, Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de de la adolescente M. F. C. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ, plenamente identificado, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wendy Beatriz Moreira de Sandoval, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.
Regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-003038. JQR.
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