REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003124
ASUNTO : SP11-P-2011-003124
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADA: KELLY JOHANNA HOLGUIN LOAIZA
DEFENSORA: YANED CONTRERAS
DELITOS: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
DE LOS HECHOS
Según se desprende del acta de investigación penal No. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 1207, de fecha 26 de Noviembre de 2011, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual textualmente refiere: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. DANIEL JOSÉ GARCÍA ARREAZA, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Core-1, de la Guardia Nacional Bolivariana, “Siendo las 10:30 horas de la mañana del día 26 de Noviembre del 2011, encontrándonos de servicio encubiertos en la empresa de encomienda denominada MRW. Ubicada en la avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7 edificio Nro. 6-49, barrió Pueblo Nuevo San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del estado Táchira. Específicamente en el área recepción de encomiendas de mencionada empresa. Donde observamos a una (01) ciudadana de sexo femenino, De contextura delgada, color de piel blanco, cabellos de color negro, ojos de color negro, quien vestía con una franela de color rosada manga corta con el logo deportivo Adidas, pantalón blue Jeans marca Fiara, zapatos deportivos de color rosado marca Chik”s de altura aproximada de 1,61 metros. Quien entro con una caja de cartón de color marrón, sellada con una cinta transparente. La cual fue atendida por la receptora de servicio de encomienda. Quien le entrego el cupón Nro. 896830 de fecha 26/11/2011, por el pago de envió de encomienda por un monto de Seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos 644,80 de recibido de mencionada caja de encomienda. Donde se le solicito la documentación personal a mencionada ciudadana y la guía de envió de encomienda de la empresa MRW, quien se identifico con una cedula de identidad de la república bolivariana de Venezuela a nombre de: HERNANDEZ MIER YANETH MARIA. Titular de la cedula de identidad Nro. V-19.548.773, fecha de nacimiento: 05-06-1991. De 20 años de edad, de estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio: ama de casa, no reservista, católica y residenciada en la urbanización Villa Palermo casa Nro. 32 sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Igualmente nos hizo entrega de Una (01) guía de envió o cupón de la empresa de encomienda MRW. Numero 896830 de fecha 26/11/2011. Remitente: Yaneth María Hernández Mier C.I.V-19.548.773. Con la siguiente dirección Urb. Villa Palermo casa Nro. 22 barrió santa teresa San Cristóbal teléfono 0414-9424077. Destinatario: calle la charca nro. 3 2D. Código Postal 28822 Madrid España, teléfono: 688429284. Por el pago de envió de encomienda por un monto de Seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos de 644,80 bolívares. Donde de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuó una inspección a la caja de cartón de color marrón. La misma presentaba cinta de embalar de la empresa MRW. Y la misma presentaba la siguiente dirección en una (01) hoja de papel cuadriculada con la siguiente descripción: RTE/ YANETH MARIA HERNANDEZ, urbanización villa Palermo casa Nro. 22 barrió Sta. Teresa. Teléfono: 0414-9424077, San Cristóbal, para KARINA MEJIA FLORES. Calle la Charca Nro. 3 2D. Código Postal 28822. Teléfono: 688429284. Madrid España. Donde al abrirla contenía en su interior tres (03) chinchorros o hamacas de color beige hechas de tela, seguidamente se sacaron de la caja los chinchorros. Y se empezaron a inspeccionar, sacando una muestra de cada chinchorro, introduciéndolos en un tubo de ensayo donde se realizo la prueba de campo con el reactivo scott, dando como resultado dudosas las pruebas efectuadas. Volviendo a repetir varias veces la misma prueba y obteniendo resultados dudosos. Donde el SM/3. QUINTERO BAUTISTA JOSE. Opto por efectuar llamada vía telefónica a los dos (02) expertos químicos del Laboratorio del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de que los mismos efectuaran las respectivas experticias a los chinchorros y la caja de cartón. Posteriormente la receptora de servicio traslado la caja de cartón hacia la parte trasera de la oficina. Donde la ciudadana de sexo femenino antes mencionada, se dirigía hacia la salida de la empresa de encomienda, en una forma sospechosa y nerviosa fue en ese momento cuando el SM/3. QUINTERO BAUTISTA JOSE. Se encontraba en la puerta de la entrada de la empresa, para verificar que persona acompañaba a la ciudadana, que había colocado la encomienda. Donde mencionada ciudadana salió de la empresa de encomienda y observaba por todos los alrededores de la empresa. Y al percatarme que nadie vino a buscar la ciudadana, le informe que me acompañara hacia la parte de atrás del área de recepción de encomienda, donde se encontraba la encomienda que había colocado. Y es cuando el SM/3. PEÑA CAMARGO ROMER ALEJANDRO. Con el semoviente canino de nombre Cony, efectuó un ejerció de búsqueda de drogas, el cual el semoviente comenzó a ladrar y a rasgar la caja de cartón y los chinchorros antes descripto. Donde marco las señales que indicaba que había presencia de presunta droga en los chinchorros. Siendo Aproximadamente las 13:45 horas de la tarde hicieron acto de presencia los ciudadanos expertos químicos del laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se espero por un lapso de diez minutos para acomodar el material de trabajo. Y siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde se encontraban dos (02) ciudadanos de sexo masculino, en el área de recepción de encomiendas, quienes venían a retirar y enviar encomiendas, a quienes se les pregunto que si eran de nacionalidad Venezolana, respondiendo los mismo que si, donde se les solicito su documentación personal identificándose de la siguiente manera: WILLIAN HAMED, CARLOS MARIN, cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico. En una acta por separado conforme a las disposiciones de La Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. Trasladando a los ciudadanos testigos hacia la parte posterior del área de recepción de encomienda, igualmente se encontraban la ciudadana con su encomienda, expertos y Guardias Nacionales. Y los expertos químicos del laboratorio de la Guardia Nacional, efectuaron varios cortes de muestras de los chinchorros, introduciéndolos en un tubo de ensayo donde vertieron diferentes reactivos, informando los expertos a los testigos y a la ciudadana propietaria de la encomienda, que si se tornaba de color azul turquesa y se mantenía era positivo para la droga denominada COCAINA, Y al momento de introducir las muestras al tubo se ensayo se torno de color azul turquesa dando positivo para la droga denominada COCAÍNA. Fue en ese momento que la ciudadana: HERNANDEZ MIER YANETH MARIA. Titular de la cedula de identidad Nro. V-19.548.773. le informo al S/2. RODRIGUEZ VILLAMIZAR YONDER YHOAN. Que su cedula de identificación Venezolana, era falsa y que la había comprado a un gestor en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia por un monto de Cinco Mil bolívares 5.000, manifestando ser y llamarse como queda escrito: KELLY JOHANNA HOLGUIN LOAIZA, Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nro. Manifestó no saber el numero, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 11-11-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltera, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: ama de casa, de religión: católica, natural de Medellín Departamento Antioquia República de Colombia y residenciada en la urbanización Villa Palermo casa Nro. 22 sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Teléfono: 0414-9424077. Seguidamente se procedió a pesar los chinchorros en una (01) balanza comercial de la empresa MRW, arrojando un peso bruto aproximado de seis kilos con cuatrocientos ochenta gramos 6,480 gramos. Siendo Introducida los chinchorros en la caja de cartón y embalados en una bolsa plástica transparente de material sintético siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. 42587. La cual fue enviada hasta el Laboratorio Regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia (prueba de orientación, certeza, pesaje y precintaje). Y de igual manera se traslado la ciudadana detenida KELLY JOHANNA HOLGUIN LOAIZA, los testigos: WILLIAN HAMED y CARLOS MARIN y los Guardias Nacionales SM/3. QUINTERO BAUTISTA JOSE. SM/3. PEÑA CAMARGO ROMER ALEJANDRO. Y S/2. RODRIGUEZ VILLAMIZAR YONDER YHOAN. Y las evidencias en el vehículo militar Toyota chasis corto color beige placa GN-2313, con destino a la oficina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11. Con sede En San Antonio del Táchira. Una vez en la oficina de la Primera Compañía, Continuando con la inspección corporal y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle una inspección corporal efectuada por la femenina S/1. ZAMBRANO ZAMACA YELITZE COROMOTO. A la ciudadana: KELLY JOHANNA HOLGUIN LOAIZA, Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nro. Manifestó no saber el numero, para verificar que no llevara más sustancias ocultas, donde en el pantalón blue jean en el bolsillo derecho trasero se le encontró un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo: curve, serial: 353872048057769, de color negro, hecho en México, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones movistar serial 895804-220003-403811, con su batería marca: Blackberry, código S08282, en regular estado de conservación y funcionamiento, Siendo introducidos mencionado celular en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto externo de seguridad Nro. 42600, La cual fue enviado hasta el Laboratorio regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia de registros de llamadas entrantes y salientes, experticias de registro de mensajes de texto entrantes y salientes y experticia registros de contactos existentes. Una vez en la oficina se le informo a la ciudadana: KELLY JOHANNA HOLGUIN LOAIZA, Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nro. Manifestó no saber el número. Que la causa de su aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por infringir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Siendo las 16:30 horas de la tarde se le participo a referida ciudadana sobre su detención, procediendo a leerle los derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física y moral. Posteriormente se realizo llamada telefónica de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al abonado numero: 0424-7637413, perteneciente al abogado: Joman Suarez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, quien manifestó que esa representación Fiscal dio inicio a la causa fiscal: 20-F21-0311-11. Igualmente se deja constancia que las evidencia colectada: Cupón de envió de encomienda y cedula de identidad a nombre de la ciudadana Hernández Mier Yaneth maría serán enviadas a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. San Antonio del Táchira, mediante su planilla de Cadena de Guardia y Custodia, para la realización de su respectivas experticias. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto…”.
Al folio 10 cursa Acta de Entrevista, de fecha 26-11-2011, rendida por el ciudadano: WILLIAN HAMED, quien entre otras cosas manifestó: “El día de hoy, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, me encontraba en las instalaciones de la empresa de encomienda MRW, ubicada en la avenida Venezuela, carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jurvin planta baja, ubicada en la población de San Antonio del Táchira, con la finalidad de retirar una encomienda proveniente de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, en ese momento me encontraba al lado de la recepción de encomiendas de mencionada empresa. Fue en ese momento cuando un Guardia Nacional, me pregunto que si yo era venezolano, donde le respondí que si y me solicito la documentación personal, y me informo que serviría como testigo presencial de un procedimiento, que se le iba a realizar a una (01) ciudadana de sexo femenino, De contextura delgada, color de piel blanco, cabellos de color negro, ojos de color negro, quien vestía con una franela de color rosada manga corta con el logo deportivo Adidas, pantalón blue Jeans marca Fiara, zapatos deportivos de color rosado marca Chik”s de altura aproximada de 1,61 metros. Quien envió una encomienda para Madrid España, donde los Guardias Nacionales y los expertos del laboratorio del Comando Regional Nro. 1. en presencia mía y la del otro testigo, donde le solicitaron la documentación personal a la ciudadana, quien se identifico con una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de HERNANDEZ MIER YANETH MARIA. Titular de la cedula de identidad Nro. V-19.548.773, fecha de nacimiento: 05-06-1991. De 20 años, de estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio: ama de casa, no reservista, católica y residenciada en la urbanización Villa Palermo casa Nro. 32 sector Santa Teresa Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Seguidamente los Guardias Nacionales y los expertos le informaron a la ciudadana, que se le iba a realizar una inspección a una caja de cartón de color marrón, para determinar que no se encontraban drogas. La misma presentaba cinta de embalar de la empresa MRW. Y la misma presentaba la siguiente dirección en un papel de hoja cuadriculada RTE/ YANETH MARIA HERNANDEZ, urbanización villa Palermo casa Nro. 22 barrió Sta. Teresa. Teléfono: 0414-9424077, San Cristóbal, para KARINA MEJIA FLORES. Calle la Charca Nro. 3 2D. Código Postal 28822. Teléfono: 688429284. Madrid España. La cual contenía en su interior tres (03) chinchorros de color beige, donde los Guardias sacaron de la caja los chinchorros. Seguidamente los efectivos efectuaron un ejerció de búsqueda de drogas con el semoviente canino de nombre Cony, el cual comenzó a ladrar y a rasgar la caja de cartón y los chinchorros antes descripta. Donde el semoviente canino marco las señales que indicaba que había alguna droga en los chinchorros. Finalmente los Guardias expertos del laboratorio cortaron varias muestras de los chinchorros, introduciéndolos en un tubo de ensayo donde vertieron varios líquidos, informando los expertos, que si se tornaba de color azul turquesa y se mantenía era positivo para la droga denominada cocaína, donde al momento se torno de color azul turquesa dando positivo para cocaína, seguidamente se procedió a pesar los chinchorros en la balanza comercial de la empresa MRW, arrojando un peso bruto aproximado de 6,480 gramos de cocaína impregnada. Siendo Introducida los chinchorros en la caja de cartón y embalados en una bolsa plástica transparente de material sintético siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. 42587. Donde Los Guardias Nacionales procedieron a la detención de la ciudadana. Siendo las 16:30 horas de la tarde le leyeron el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana detenida en presencia de nosotros los testigos. Donde los Guardias le informaron a la ciudadana detenida que la causa de la detención era por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de droga. Luego de eso nos trasladamos los testigos con la ciudadana detenida, para la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 para la entrevista. Es todo lo que tengo que decir”.
Al folio 12 cursa Acta de Entrevista, de fecha 26-11-2011, rendida por el ciudadano CARLOS MARIN, quien entre otras cosas manifestó: “El día de hoy, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, me encontraba en las instalaciones de la empresa de encomienda MRW, ubicada en la avenida Venezuela, carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jurvin planta baja, ubicada en la población de San Antonio del Táchira, con la finalidad de enviar una encomienda para la Ciudad de Caracas, en ese momento me encontraba al lado de la recepción de encomiendas de mencionada empresa. Fue en ese momento cuando un Guardia Nacional, me pregunto que si yo era venezolano, donde le respondí que si y me solicito la documentación personal, y me informo que serviría como testigo presencial de un procedimiento, que se le iba a realizar a una (01) ciudadana de sexo femenino, De contextura delgada, color de piel blanco, cabellos de color negro, ojos de color negro, quien vestía con una franela de color rosada manga corta con el logo deportivo Adidas, pantalón blue Jeans marca Fiara, zapatos deportivos de color rosado marca Chik”s de altura aproximada de 1,61 metros. Quien acaba de enviar una encomienda para Madrid España, donde los Guardias Nacionales y los expertos del laboratorio del Comando Regional Nro. 1. en presencia mía y de la del otro testigo, donde le solicitaron la documentación personal a la ciudadana, quien se identifico con una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de HERNANDEZ MIER YANETH MARIA. Titular de la cedula de identidad Nro. V-19.548.773, fecha de nacimiento: 05-06-1991. De 20 años, de estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio: ama de casa, no reservista, católica y residenciada en la urbanización Villa Palermo casa Nro. 32 sector Santa Teresa Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Seguidamente los Guardias Nacionales y los expertos le informaron a la ciudadana, que se le iba a realizar una inspección a una caja de cartón de color marrón, para determinar que no se encontraban drogas. La misma presentaba cinta de embalar de la empresa MRW. Y la misma presentaba la siguiente dirección en un papel de hoja cuadriculada RTE/ YANETH MARIA HERNANDEZ, urbanización villa Palermo casa Nro. 22 barrió Sta. Teresa. Teléfono: 0414-9424077, San Cristóbal, para KARINA MEJIA FLORES. Calle la Charca Nro. 3 2D. Código Postal 28822. Teléfono: 688429284. Madrid España. La cual contenía en su interior tres (03) chinchorros de color beige, donde los Guardias sacaron de la caja los chinchorros. Seguidamente los efectivos efectuaron un ejerció de búsqueda de drogas con el semoviente canino de nombre Cony, el cual comenzó a ladrar y a rasgar la caja de cartón y los chinchorros antes descripta. Donde el semoviente canino marco las señales que indicaba que había alguna droga en los chinchorros. Finalmente los Guardias expertos del laboratorio cortaron varias muestras de los chinchorros, introduciéndolos en un tubo de ensayo donde vertieron varios líquidos, informando los expertos, que si se tornaba de color azul turquesa y se mantenía era positivo para la droga denominada cocaína, donde al momento se torno de color azul turquesa dando positivo para cocaína, seguidamente se procedió a pesar los chinchorros en la balanza comercial de la empresa MRW, arrojando un peso bruto aproximado de 6,480 gramos de cocaína impregnada. Siendo Introducida los chinchorros en la caja de cartón y embalados en una bolsa plástica transparente de material sintético siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. 42587. Donde Los Guardias Nacionales procedieron a la detención de la ciudadana. Siendo las 16:30 horas de la tarde le leyeron el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana detenida en presencia de nosotros los testigos. Donde los Guardias le informaron a la ciudadana detenida que la causa de la detención era por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de droga. Luego de eso nos trasladamos los testigos con la ciudadana detenida, para la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11 para la entrevista. Es todo lo que tengo que decir”
Al folio 14 consta acta de entrevista de fecha 26-11-2011, rendida por la ciudadana BELKYS BAUTISTA, refiriendo, entre otras cosas: “El día de hoy, siendo aproximadamente las 10:23 horas de la mañana, me encontraba laborando como receptora de encomiendas de la empresa de encomienda MRW, ubicada en la avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7 edificio Nro. 6-49, barrio pueblo Nuevo San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del estado Táchira, donde atendí a una ciudadana de sexo femenino De contextura delgada, color de piel blanco, cabellos de color negro, ojos de color negro, quien vestía con una franela de color rosada manga corta con el logo deportivo Adidas, pantalón blue Jeans marca Fiara, zapatos deportivos de color rosado marca Chik”s de altura aproximada de 1,61 metros. Quien entro con una caja de cartón de color marrón, sellada con una cinta transparente. Donde le pregunte cual era el destino de la encomienda y la misma manifestó para Madrid España. Procediendo a realizar la guía Nro. 896830 de fecha 26NOV11 a nombre de Yaneth María Hernández Mier. C.I.V-19.548.773. Con la siguiente dirección Urb. Villa Palermo casa Nro. 22 barrió santa teresa San Cristóbal teléfono 0414-9424077. Con destino a calle la charca nro. 3 2D. Código Postal 28822 Madrid España, teléfono: 688429284. Donde la ciudadana efectuó el pago de la encomienda por la cantidad 644,80 bolívares. Le indique que tenia que llenar los formatos exigidos por el Comando de Antidrogas de la Guardia Nacional, llenando los mismos. Donde ese momento se presentaron los efectivos de la Guardia Nacional, encargados de la inspección de las encomiendas. Donde los Guardias le informaron a la ciudadana, que se le iba a realizar una inspección a la caja de cartón de color marrón, para determinar que no se encontraban drogas. La misma presentaba cinta de embalar de la empresa MRW. Y la misma presentaba la siguiente dirección en un papel de hoja cuadriculada RTE/ YANETH MARIA HERNANDEZ, urbanización villa Palermo casa Nro. 22 barrió Sta. Teresa. Teléfono: 0414-9424077, San Cristóbal, para KARINA MEJIA FLORES. Calle la Charca Nro. 3 2D. Código Postal 28822. Teléfono: 688429284. Madrid España. Donde al abrirla contenía en su interior tres (03) chinchorros de color beige, donde los Guardias sacaron de la caja los chinchorros. Y empezaron a inspeccionar los chinchorros, sacando una muestra de cada chinchorro introduciéndolos en un tubo de ensayo donde vertieron varios líquidos, informando los guardias, que estaba dudosa la prueba de narcotess, realizando varias pruebas. Donde Los Guardias Nacionales Pasaron la caja de cartón para la parte trasera de la oficina con la ciudadana de sexo femenino, para seguir con las pruebas. Retornando a mis labores como receptora de encomienda...”
De los folios 30 al 32 de la causa, obra prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-3694, de fecha 27 de noviembre de 2011, en la cual se concluye que la sustancia incautada resultó ser COCAINA, con un peso bruto de seis mil cuatrocientos ochenta (6.000) gramos, para la muestras 01 al 03.
De los folio 32 al 33 del expediente, riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose una caja de cartón dentro de la cual se aprecian unas hamacas, así como un ejemplar con apariencia de cédula de identidad para venezolano, una mesa al lado de la cual se aprecia una ciudadana un efectivo militar; y sobre esta una caja de cartón dentro de la cual se aprecian unas hamacas y as u lado un canino.
Al folio 34 del expediente, riela registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas en la presente causa, en la cual se describen una guía de envío o cupón de la empresa MRW No 896830 de fecha 26/11/2011, contentiva de cinco (05) copias don de se leen los siguientes datos. Remite YANEHT MARIA HERNANDEZ MIER C.I.V. 18.548.773, con la siguiente dirección: / YANETH MARIA HERNANDEZ, urbanización villa Palermo casa Nro. 22 barrió Sta. Teresa. Teléfono: 0414-9424077, San Cristóbal, para KARINA MEJIA FLORES. Calle la Charca Nro. 3 2D. Código Postal 28822. Teléfono: 688429284. Madrid España, por un monto de 644, 80 bolívares. Tres (03) hoja tipo carta original de la empresa MRW, de fecha 26/11/2011, hora 10:30 .13 AM. Agencia 20020-00 San Antonio del Táchira, donde hace la descripción de los datos, dirección y huellas dactilares de la remitente de la encomienda, una copia de la cédula de identidad a nombre de YANEHT MARIA HERNANDEZ MIER C.I.V. 18.548.773.
Al folio 37 y su vuelto riela experticia de autenticidad y falsedad No 9700-075-653, de fecha 27 de Noviembre de 2011, suscrita por la Sub Inspector Michelly Rubiano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas San Antonio del Táchira, en la que se concluye que el documento con apariencia de Cédula de Identidad signado con el No V-18.548.773, a nombre de YANEHT MARIA HERNANDEZ MIER, es falso y de origen ilegal en el país.
De los folios 40 al 41 del expediente, riela reconocimiento legal No 9700-075-439, de fecha 27 de Noviembre de 2011, suscrita por la Sub Inspector Michelly Rubiano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas San Antonio del Táchira a una (01) guía de envío o cupón de la empresa MRW No 896830 de fecha 26/11/2011, contentiva de cinco (05) copias don de se leen los siguientes datos. Remite YANEHT MARIA HERNANDEZ MIER C.I.V. 18.548.773, con la siguiente dirección: / YANETH MARIA HERNANDEZ, urbanización villa Palermo casa Nro. 22 barrió Sta. Teresa. Teléfono: 0414-9424077, San Cristóbal, para KARINA MEJIA FLORES. Calle la Charca Nro. 3 2D. Código Postal 28822. Teléfono: 688429284. Madrid España, por un monto de 644, 80 bolívares. Tres (03) hoja tipo carta original de la empresa MRW, de fecha 26/11/2011, hora 10:30 .13 AM. Agencia 20020-00 San Antonio del Táchira, donde hace la descripción de los datos, dirección y huellas dactilares de la remitente de la encomienda, y un ejemplar con apariencia de una copia de la cédula de identidad a nombre de YANEHT MARIA HERNANDEZ MIER C.I.V. 18.548.773.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la imputada KELLY JOHANNA HOLGUIN LOAIZA, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, nacida el 11-11-1991, de 20 años de edad, hija de Hernánd Holgin Calle (f) y Diana María Loaiza Henao (v), soltera, titular de la cédula de ciudadanía no lo sabe, domiciliada en la Urbanización Villa Palermo, a una cuadra del Mercal, No. 22, Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 314.638.25.83 (Comcel), a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la incautación preventiva del vehículo retenido.
Por su parte, la imputada KELLY JOHANNA HOLGUIN LOAIZA, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entender el contenido y alcance de lo expuesto; al serle preguntando si deseaban declarar, manifestó libre de juramento, apremio y coacción: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La defensora pública penal de la imputada ABG. YANED CONTRERAS, hizo sus alegatos de defensa alegando entre otras cosas: deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendida, se adhiere al pedimento de que se tramite la causa a través del procedimiento ordinario y pide el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para su patrocinada, de posible cumplimiento, toda vez que reside en el país y se compromete cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, aunado al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad. En caso no considerar la solicitud de medida cautelar, pide como centro de reclusión la sede de POLITACHIRA San Antonio. Finalmente pide copia simple acta de la presente audiencia.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que la presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado en fecha 26 de Noviembre de 2011, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual textualmente refiere: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. DANIEL JOSÉ GARCÍA ARREAZA, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Core-1, de la Guardia Nacional Bolivariana, “Siendo las 10:30 horas de la mañana del día 26 de Noviembre del 2011, encontrándonos de servicio encubiertos en la empresa de encomienda denominada MRW. Ubicada en la avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7 edificio Nro. 6-49, barrió Pueblo Nuevo San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del estado Táchira. Específicamente en el área recepción de encomiendas de mencionada empresa. Donde observamos a una (01) ciudadana de sexo femenino, De contextura delgada, color de piel blanco, cabellos de color negro, ojos de color negro, quien vestía con una franela de color rosada manga corta con el logo deportivo Adidas, pantalón blue Jeans marca Fiara, zapatos deportivos de color rosado marca Chik”s de altura aproximada de 1,61 metros. Quien entro con una caja de cartón de color marrón, sellada con una cinta transparente. La cual fue atendida por la receptora de servicio de encomienda. Quien le entrego el cupón Nro. 896830 de fecha 26/11/2011, por el pago de envió de encomienda por un monto de Seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos 644,80 de recibido de mencionada caja de encomienda. Donde se le solicito la documentación personal a mencionada ciudadana y la guía de envió de encomienda de la empresa MRW, quien se identifico con una cedula de identidad de la república bolivariana de Venezuela a nombre de: HERNANDEZ MIER YANETH MARIA. Titular de la cedula de identidad Nro. V-19.548.773, fecha de nacimiento: 05-06-1991. De 20 años de edad, de estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio: ama de casa, no reservista, católica y residenciada en la urbanización Villa Palermo casa Nro. 32 sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Igualmente nos hizo entrega de Una (01) guía de envió o cupón de la empresa de encomienda MRW. Numero 896830 de fecha 26/11/2011. Remitente: Yaneth María Hernández Mier C.I.V-19.548.773. Con la siguiente dirección Urb. Villa Palermo casa Nro. 22 barrió santa teresa San Cristóbal teléfono 0414-9424077. Destinatario: calle la charca nro. 3 2D. Código Postal 28822 Madrid España, teléfono: 688429284. Por el pago de envió de encomienda por un monto de Seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos de 644,80 bolívares. Donde de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuó una inspección a la caja de cartón de color marrón. La misma presentaba cinta de embalar de la empresa MRW. Y la misma presentaba la siguiente dirección en una (01) hoja de papel cuadriculada con la siguiente descripción: RTE/ YANETH MARIA HERNANDEZ, urbanización villa Palermo casa Nro. 22 barrió Sta. Teresa. Teléfono: 0414-9424077, San Cristóbal, para KARINA MEJIA FLORES. Calle la Charca Nro. 3 2D. Código Postal 28822. Teléfono: 688429284. Madrid España. Donde al abrirla contenía en su interior tres (03) chinchorros o hamacas de color beige hechas de tela, seguidamente se sacaron de la caja los chinchorros. Y se empezaron a inspeccionar, sacando una muestra de cada chinchorro, introduciéndolos en un tubo de ensayo donde se realizo la prueba de campo con el reactivo scott, dando como resultado dudosas las pruebas efectuadas. Volviendo a repetir varias veces la misma prueba y obteniendo resultados dudosos. Donde el SM/3. QUINTERO BAUTISTA JOSE. Opto por efectuar llamada vía telefónica a los dos (02) expertos químicos del Laboratorio del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de que los mismos efectuaran las respectivas experticias a los chinchorros y la caja de cartón. Posteriormente la receptora de servicio traslado la caja de cartón hacia la parte trasera de la oficina. Donde la ciudadana de sexo femenino antes mencionada, se dirigía hacia la salida de la empresa de encomienda, en una forma sospechosa y nerviosa fue en ese momento cuando el SM/3. QUINTERO BAUTISTA JOSE. Se encontraba en la puerta de la entrada de la empresa, para verificar que persona acompañaba a la ciudadana, que había colocado la encomienda. Donde mencionada ciudadana salió de la empresa de encomienda y observaba por todos los alrededores de la empresa. Y al percatarme que nadie vino a buscar la ciudadana, le informe que me acompañara hacia la parte de atrás del área de recepción de encomienda, donde se encontraba la encomienda que había colocado. Y es cuando el SM/3. PEÑA CAMARGO ROMER ALEJANDRO. Con el semoviente canino de nombre Cony, efectuó un ejerció de búsqueda de drogas, el cual el semoviente comenzó a ladrar y a rasgar la caja de cartón y los chinchorros antes descripto. Donde marco las señales que indicaba que había presencia de presunta droga en los chinchorros. Siendo Aproximadamente las 13:45 horas de la tarde hicieron acto de presencia los ciudadanos expertos químicos del laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se espero por un lapso de diez minutos para acomodar el material de trabajo. Y siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde se encontraban dos (02) ciudadanos de sexo masculino, en el área de recepción de encomiendas, quienes venían a retirar y enviar encomiendas, a quienes se les pregunto que si eran de nacionalidad Venezolana, respondiendo los mismo que si, donde se les solicito su documentación personal identificándose de la siguiente manera: WILLIAN HAMED, CARLOS MARIN, cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico. En una acta por separado conforme a las disposiciones de La Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. Trasladando a los ciudadanos testigos hacia la parte posterior del área de recepción de encomienda, igualmente se encontraban la ciudadana con su encomienda, expertos y Guardias Nacionales. Y los expertos químicos del laboratorio de la Guardia Nacional, efectuaron varios cortes de muestras de los chinchorros, introduciéndolos en un tubo de ensayo donde vertieron diferentes reactivos, informando los expertos a los testigos y a la ciudadana propietaria de la encomienda, que si se tornaba de color azul turquesa y se mantenía era positivo para la droga denominada COCAINA, Y al momento de introducir las muestras al tubo se ensayo se torno de color azul turquesa dando positivo para la droga denominada COCAÍNA. Fue en ese momento que la ciudadana: HERNANDEZ MIER YANETH MARIA. Titular de la cedula de identidad Nro. V-19.548.773. le informo al S/2. RODRIGUEZ VILLAMIZAR YONDER YHOAN. Que su cedula de identificación Venezolana, era falsa y que la había comprado a un gestor en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia por un monto de Cinco Mil bolívares 5.000, manifestando ser y llamarse como queda escrito: KELLY JOHANNA HOLGUIN LOAIZA, Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nro. Manifestó no saber el numero, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 11-11-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltera, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: ama de casa, de religión: católica, natural de Medellín Departamento Antioquia República de Colombia y residenciada en la urbanización Villa Palermo casa Nro. 22 sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Teléfono: 0414-9424077. Seguidamente se procedió a pesar los chinchorros en una (01) balanza comercial de la empresa MRW, arrojando un peso bruto aproximado de seis kilos con cuatrocientos ochenta gramos 6,480 gramos. Siendo Introducida los chinchorros en la caja de cartón y embalados en una bolsa plástica transparente de material sintético siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. 42587. La cual fue enviada hasta el Laboratorio Regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia (prueba de orientación, certeza, pesaje y precintaje). Y de igual manera se traslado la ciudadana detenida KELLY JOHANNA HOLGUIN LOAIZA, los testigos: WILLIAN HAMED y CARLOS MARIN y los Guardias Nacionales SM/3. QUINTERO BAUTISTA JOSE. SM/3. PEÑA CAMARGO ROMER ALEJANDRO. Y S/2. RODRIGUEZ VILLAMIZAR YONDER YHOAN. Y las evidencias en el vehículo militar Toyota chasis corto color beige placa GN-2313, con destino a la oficina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11. Con sede En San Antonio del Táchira. Una vez en la oficina de la Primera Compañía, Continuando con la inspección corporal y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle una inspección corporal efectuada por la femenina S/1. ZAMBRANO ZAMACA YELITZE COROMOTO. A la ciudadana: KELLY JOHANNA HOLGUIN LOAIZA, Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nro. Manifestó no saber el numero, para verificar que no llevara más sustancias ocultas, donde en el pantalón blue jean en el bolsillo derecho trasero se le encontró un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo: curve, serial: 353872048057769, de color negro, hecho en México, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones movistar serial 895804-220003-403811, con su batería marca: Blackberry, código S08282, en regular estado de conservación y funcionamiento, Siendo introducidos mencionado celular en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto externo de seguridad Nro. 42600, La cual fue enviado hasta el Laboratorio regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia de registros de llamadas entrantes y salientes, experticias de registro de mensajes de texto entrantes y salientes y experticia registros de contactos existentes. Una vez en la oficina se le informo a la ciudadana: KELLY JOHANNA HOLGUIN LOAIZA, Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nro. Manifestó no saber el número. Que la causa de su aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por infringir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Siendo las 16:30 horas de la tarde se le participo a referida ciudadana sobre su detención, procediendo a leerle los derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física y moral. Posteriormente se realizo llamada telefónica de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al abonado numero: 0424-7637413, perteneciente al abogado: Joman Suarez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, quien manifestó que esa representación Fiscal dio inicio a la causa fiscal: 20-F21-0311-11. Igualmente se deja constancia que las evidencia colectada: Cupón de envió de encomienda y cedula de identidad a nombre de la ciudadana Hernández Mier Yaneth maría serán enviadas a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. San Antonio del Táchira, mediante su planilla de Cadena de Guardia y Custodia, para la realización de su respectivas experticias.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal No. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 1207, de fecha 26 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana inserta de los folios cuatro (04) al ocho (08) de las presentes actuaciones, se observa que la imputada de autos fue detenida en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudieran ser autora o participe del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-3694, de fecha 27 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario LUNA LUIS ENRIQUE, experto del Departamento de Química del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se concluye que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de bruto de seis mil cuatrocientos ochenta (6.480) gramos, para la muestras 01 al 03, con resultado positivo COCAINA, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos, así como la experticia de autenticidad y falsedad No 9700-075-653, de fecha 27 de Noviembre de 2011, suscrita por la Sub Inspector Michelly Rubiano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas San Antonio del Táchira, en la que se concluye que el documento con apariencia de Cédula de Identidad signado con el No V-18.548.773, a nombre de YANEHT MARIA HERNANDEZ MIER, es falso y de origen ilegal en el país. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por la ciudadana KELLY JOHANNA HOLGUIN LOAIZA, se subsume en la disposición legal de los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de delitos flagrante, que se tipifican, como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, toda vez que la sustancia incautada, es la denominada COCAINA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; y el documento que presentó resulto ser falso; en consecuencia la aprehensión de la ciudadana KELLY JOHANNA HOLGUIN LOAIZA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de la imputada KELLY JOHANNA HOLGUIN LOAIZA; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre la imputada KELLY JOHANNA HOLGUIN LOAIZA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a la ciudadana KELLY JOHANNA HOLGUIN LOAIZA, es la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, castigado el más grave de ellos con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada como presunta perpetradora de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a las hoy imputadas de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a la imputada KELLY JOHANNA HOLGUIN LOAIZA, se les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, en el que el sujeto pasivo en el más grave de estos delitos lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de las imputadas de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal autorice a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para que INSPECCIONEN Y EXTRAIGAN LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo: curve, serial: 353872048057769, de color negro, hecho en México, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones movistar serial 895804-220003-403811, con su batería marca: Blackberry, código S08282, equipo este incautado a la ciudadana KELLY JOHANNA HOLGUIN LOAIZA, solicitud que realiza a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48 garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones al establecer:
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
De la transcripción que antecede se desprende la garantía que en el ordenamiento jurídico venezolano tienen las comunicaciones privadas, trátese de escritas, de voz, de texto o cualquier otra forma, las cuales, en ningún caso podrán ser interferidas sino en virtud de una orden de un tribunal competente.
A su vez el artículo 6 de Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, establece:
Artículo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:
a) Delitos contra la seguridad o independencia del estado;
b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público;
c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y
e) Delitos de secuestro y extorsión.
De igual forma el artículo 7 de la precitada, establece
Artículo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas
mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El
Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.
Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años.
De las normas transcritas ut supra, se desprende la facultad que tienen las autoridades competentes, de impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación y en casos como el que nos ocupa en el que se investiga la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MOLALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual el Ministerio Público deberá solicitar razonadamente la correspondiente autorización, lo cual se ha cumplido en el presente caso.
En atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 48 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo: curve, serial: 353872048057769, de color negro, hecho en México, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones movistar serial 895804-220003-403811, con su batería marca: Blackberry, código S08282, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. Así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana KELLY JOHANNA HOLGUIN LOAIZA, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, nacida el 11-11-1991, de 20 años de edad, hija de Hernánd Holgin Calle (f) y Diana María Loaiza Henao (v), soltera, titular de la cédula de ciudadanía no lo sabe, domiciliada en la Urbanización Villa Palermo, a una cuadra del Mercal, No. 22, Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 314.638.25.83 (Comcel), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la imputada KELLY JOHANNA HOLGUIN LOAIZA, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, nacida el 11-11-1991, de 20 años de edad, hija de Hernánd Holgin Calle (f) y Diana María Loaiza Henao (v), soltera, titular de la cédula de ciudadanía no lo sabe, domiciliada en la Urbanización Villa Palermo, a una cuadra del Mercal, No. 22, Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 314.638.25.83 (Comcel), a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena notificar al Consulado de la República de Colombia, la situación jurídica de la imputada de autos, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente.
QUINTO: SE AUTORIZA al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo: curve, serial: 353872048057769, de color negro, hecho en México, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones movistar serial 895804-220003-403811, con su batería marca: Blackberry, código S08282, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes.
SEXTO: Se ordena la incautación preventiva de Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo: curve, serial: 353872048057769, de color negro, hecho en México, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones movistar serial 895804-220003-403811, con su batería marca: Blackberry, código S08282, retenido en el procedimiento objeto de la presente causa, conforme al artículo 183 de la Orgánica de Drogas.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-003124. JQR.
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