REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003141
ASUNTO : SP11-P-2011-003141
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
• FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
• SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
• IMPUTADOS: FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABÓN Y YUTDARLIZ PÉREZ MARTINEZ
• DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
• DELITO: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DETRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan inicio a la presente averiguación tienen su origen a las 05:30 horas de la tarde del día 28 de noviembre de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº 1218, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales refieren se encontraban de servicio en la empresa de envío y recepción de encomiendas M.R.W., ubicada en la Avenida Venezuela entre calles 6 y 7, Nº 6-49 de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, y observaron la presencia de dos ciudadanos un de sexo de masculino y otra femenino, quienes pretendían formalizar el envío de una encomienda a República de España, consistente en dos cilindros metálicos cuyo destino seria la siguiente dirección: Calle Vázquez de mella, Nº 4, puerta 3, Mislata; correspondiéndole la hoja de envío de la empresa de transportes Nº 200200000007327, numero de control 896832, de fecha 28 de noviembre de 2011. Esto levantó sospechas a los funcionarios actuantes, quienes procedieron a realizar un chequeo a la encomienda y trasladarla junto con los remitentes y el vehiculo en el que se desplazaban a su sede de comando a fin de practicar inspección detallada de la aludida encomienda. Una vez en el lugar y procurada la presencia de tres testigos procedieron a cortar los extremos de los cilindros metálicos, saliendo del interior de cada uno de ellos un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante característico de la cocaína, cilindros estos que en y otro caso arrojaron un peso bruto de 4,790 y 5, 670 kilogramos, y que luego de practicada la prueba de Ensayo Orientación y Pesaje, arrojaron un contenido neto de 1.060 gramos y un resultado POSITIVO para Cocaína, por lo que procedieron a detener a ambos ciudadanos, quienes quedaron identificados como FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-88.193.750, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 33 años de edad, hijo de Marleny Quintero Pabón (v), casado, de profesión u oficio Moto taxista; residenciado en la carrera 11 Nº 15-41, Barrio 20 de Julio, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; y YUTDARLIZ PÉREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Joaquín de Navay, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.655, nacida en fecha 03 de octubre de 1984 de 27 años de edad, hija de Luis José Pérez Zarate (v) y de Sebastiana Martínez Suárez (v), casada, de profesión u oficio Enfermera; residenciada en la carrera 11 Nº 15-41, Barrio 20 de Julio, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, quienes fueron colocados a disposición de la fiscalía actuante la cual les señala como responsables en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
Acompaña el Ministerio Público con la presente causa a fin de sustentar sus señalamientos contra los imputados las siguientes actuaciones:
De los folios (03) al (05) Acta de Investigación Penal, Acta de Investigación Penal Nº 1218, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales refieren como se encontraban de servicio en la empresa de envío y recepción de encomiendas M.R.W., observaron la presencia sospechosa de los imputados quienes pretendían formalizar el envío de una encomienda a República de España y como luego de revisada la misma hallaron oculta en su interior la sustancia ilícita incautada
Al folio (06) Constancia de Retención del vehiculo tipo: Motocicleta; marca. Zuzuki, modelo: 2011-GN; color: Azul; placas ICF16C, en la cual se desplazaban los imputados, suscrita por Acta de Investigación Penal Nº 1218, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y uno de los imputados
A los folios (10) al (11) corren insertas sendas Entrevistas rendidas por los ciudadanos Pedro Zambrano, José Duque y Belkis Bautista, testigos circunstanciales procurados por los funcionarios policiales actuantes, quienes dan fe de la manera como ocurrieron los hechos, y de como fue encontrada la presunta droga dentro de los cilindros que los imputados de autos pretendían enviar a través de la empresa de envíos y recepción de encomiendas a la República de España.
De los folios (23) al (21) de las actas corre inserta Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 3713, de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual se refiere que la prueba “SCOTT” realizada al material incautado arrojó resultado “POSITIVO” para “COCAÍNA”; con un peso bruto de 1.060 gramos.
A los folios (25) al (25) corren Registro de Custodia de Evidencias, entre las cuales destacan los dos cilindros metálicos en los cuales se encontraba la sustancia ilícita, la sustancia ilícita incautada, los cupones de envío de la empresa de encomiendas y documento de identidad de uno de los imputados
Al folio (27) de las actas corren fijaciones fotográficas de los dos cilindros dentro de los cuales se encontraba la sustancia ilícita incautada, de su proceso de apertura y de dos personas con sus rostros cubiertos flanqueados por funcionarios militares.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-88.193.750, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 33 años de edad, hijo de Marleny Quintero Pabón (v), casado, de profesión u oficio Moto taxista; residenciado en la carrera 11 Nº 15-41, Barrio 20 de Julio, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; y YUTDARLIZ PÉREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Joaquín de Navay, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.655, nacida en fecha 03 de octubre de 1984 de 27 años de edad, hija de Luis José Pérez Zarate (v) y de Sebastiana Martínez Suárez (v), casada, de profesión u oficio Enfermera; residenciada en la carrera 11 Nº 15-41, Barrio 20 de Julio, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DETRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, los imputados FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABÓN y YUTDARLIZ PÉREZ MARTINEZ, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que SI y al efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del código Orgánico procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción, expusieron: FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABÓN: “Yo no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo” y la imputada refirió: YUTDARLIZ PÉREZ MARTINEZ “Señor Juez no quiero declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”
El defensor público penal Abg. Henry Acero, realizó sus alegatos de defensa dejando a criterio del Tribunal si en la aprehensión de sus defendidos concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, solicita para estos el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, aduciendo en su defensa el principio de presunción de inocencia y que se designe para sus patrocinados como centro de reclusión la Comisaría San Antonio de la Policía del estad Táchira.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa en el acta de investigación penal No 1218, de fecha 28 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales refieren se encontraban de servicio en la empresa de envío y recepción de encomiendas M.R.W., ubicada en la Avenida Venezuela entre calles 6 y 7, Nº 6-49 de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, y observaron la presencia de dos ciudadanos un de sexo de masculino y otra femenino, quienes pretendían formalizar el envío de una encomienda a República de España, consistente en dos cilindros metálicos cuyo destino seria la siguiente dirección: Calle Vázquez de mella, Nº 4, puerta 3, Mislata; correspondiéndole la hoja de envío de la empresa de transportes Nº 200200000007327, numero de control 896832, de fecha 28 de noviembre de 2011. Esto levantó sospechas a los funcionarios actuantes, quienes procedieron a realizar un chequeo a la encomienda y trasladarla junto con los remitentes y el vehiculo en el que se desplazaban a su sede de comando a fin de practicar inspección detallada de la aludida encomienda. Una vez en el lugar y procurada la presencia de tres testigos procedieron a cortar los extremos de los cilindros metálicos, saliendo del interior de cada uno de ellos un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante característico de la cocaína, cilindros estos que en y otro caso arrojaron un peso bruto de 4,790 y 5, 670 kilogramos, y que luego de practicada la prueba de Ensayo Orientación y Pesaje, arrojaron un contenido neto de 1.060 gramos y un resultado POSITIVO para Cocaína, por lo que procedieron a detener a ambos ciudadanos, quienes quedaron identificados como FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-88.193.750, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 33 años de edad, hijo de Marleny Quintero Pabón (v), casado, de profesión u oficio Moto taxista; residenciado en la carrera 11 Nº 15-41, Barrio 20 de Julio, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; y YUTDARLIZ PÉREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Joaquín de Navay, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.655, nacida en fecha 03 de octubre de 1984 de 27 años de edad, hija de Luis José Pérez Zarate (v) y de Sebastiana Martínez Suárez (v), casada, de profesión u oficio Enfermera; residenciada en la carrera 11 Nº 15-41, Barrio 20 de Julio, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, quienes fueron colocados a disposición de la fiscalía actuante la cual les señala como responsables en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal de las presentes actuaciones, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autores o participes del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada la PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-3713, de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario LUNA LUIS ENRIQUE, experto del Departamento de Química del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se concluye que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de bruto de diez mil cuatrocientos sesenta (10.460) gramos; y un peso neto de mil sesenta (1.060) gramos, para la muestras 01 al 02, con resultado positivo COCAINA, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABÓN y YUTDARLIZ PÉREZ MARTINEZ, se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, es la denominadas COCAINA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABÓN y YUTDARLIZ PÉREZ MARTINEZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ABREVIADO debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABÓN y YUTDARLIZ PÉREZ MARTINEZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABÓN y YUTDARLIZ PÉREZ MARTINEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABÓN y YUTDARLIZ PÉREZ MARTINEZ, es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, con prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABÓN y YUTDARLIZ PÉREZ MARTINEZ, como presuntos perpetradores del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DETRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DETRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABÓN y YUTDARLIZ PÉREZ MARTINEZ, se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DETRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de ciudadanos colombianos sin residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-88.193.750, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 33 años de edad, hijo de Marleny Quintero Pabón (v), casado, de profesión u oficio Moto taxista; residenciado en la carrera 11 Nº 15-41, Barrio 20 de Julio, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; y YUTDARLIZ PÉREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Joaquín de Navay, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.655, nacida en fecha 03 de octubre de 1984 de 27 años de edad, hija de Luis José Pérez Zarate (v) y de Sebastiana Martínez Suárez (v), casada, de profesión u oficio Enfermera; residenciada en la carrera 11 Nº 15-41, Barrio 20 de Julio, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DETRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABÓN y YUTDARLIZ PÉREZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DETRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR al Consulado de Colombia informándole sobre la situación legal del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABÓN.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio a quien corresponda por distribución, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULDA GOMEZ SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-003141. JQR.
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