REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002252
ASUNTO : SP11-P-2009-002252


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ.
• IMPUTADO: MIGUEL MUÑOZ GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.195.958, de 28 años de edad, nacido en fecha 09 de Febrero de 1981, soltero, de profesión u oficios carpintero, residenciado en Ureña, San isidro, calle 6, invasión, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0276-4144209.
• DELITO: VIOLENCIA FISICA, Previsto Y Sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Irene Muñoz Gutiérrez.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en las que se le sigue causa penal en contra del ciudadano MIGUEL MUÑOZ GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.195.958, de 28 años de edad, nacido en fecha 09 de Febrero de 1981, soltero, de profesión u oficios carpintero, residenciado en Ureña, San isidro, calle 6, invasión, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0276-4144209, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y Sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Irene Muñoz Gutiérrez, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, representada por la abogada María Teresa Ochoa Hernández y vista la imposibilidad de llevar a cabo la presente audiencia preliminar, en razón de las reiteradas incomparecencias del imputado a las diferentes audiencias y el incumplimiento del mismo en el régimen de presentaciones impuesto del cual se desprende del record de presentaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora recibido a los fines de resolver sobre el pedimento fiscal, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en fecha 01-08-2009, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, encontrándose realizando labores de patrullaje fueron informados por el sistema 171 emergencias Táchira para que se trasladaran al barrio San juan, calle 6, al llegar al sitio nos visualizamos a un ciudadano que al ver la comisión policial emprendió la huida, donde las personas del lugar nos indicaron que el ciudadano había agredido a su esposa, seguidamente fue retenido metros mas adelante, realizándole una Inspección personal e informándole del motivo de su detención, se le leyeron sus derechos constitucionales.

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS

Sobre el particular este Tribunal, atendiendo a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de las imputadas en el tipo penal anteriormente señalado, elementos éstos que se derivan de:


1. Acta policial 070 de fecha 01-08-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, encontrándose realizando labores de patrullaje fueron informados por el sistema 171 emergencias Táchira para que se trasladaran al barrio San juan, calle 6, al llegar al sitio nos visualizamos a un ciudadano que al ver la comisión policial emprendió la huida, donde las personas del lugar nos indicaron que el ciudadano había agredido a su esposa, seguidamente fue retenido metros mas adelante, realizándole una Inspección personal e informándole del motivo de su detención, se le leyeron sus derechos constitucionales.
2. Denuncia de fecha 01-08-2099, presentada y suscrita por la ciudadana Irene Muñoz Gutiérrez, victima en la presente causa penal.
3. Constancia medica de fecha 01-08-2009, suscrita por el medico del CDI de Ureña, Estado Táchira.


RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL DEL IMPUTADO

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas conformado por un cúmulo de diligencias de investigación, permiten a esta jurisdicente presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto Y Sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Irene Muñoz Gutiérrez, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo, dicho dossier permite extraer los elementos de convicción para estimar que el ciudadano MIGUEL MUÑOZ GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.195.958, de 28 años de edad, nacido en fecha 09 de Febrero de 1981, soltero, de profesión u oficios carpintero, residenciado en Ureña, San isidro, calle 6, invasión, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0276-4144209, pudieran ser autor o participe del mismo, siendo estos:


1. Acta policial 070 de fecha 01-08-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, encontrándose realizando labores de patrullaje fueron informados por el sistema 171 emergencias Táchira para que se trasladaran al barrio San juan, calle 6, al llegar al sitio nos visualizamos a un ciudadano que al ver la comisión policial emprendió la huida, donde las personas del lugar nos indicaron que el ciudadano había agredido a su esposa, seguidamente fue retenido metros mas adelante, realizándole una Inspección personal e informándole del motivo de su detención, se le leyeron sus derechos constitucionales.
2. Denuncia de fecha 01-08-2099, presentada y suscrita por la ciudadana Irene Muñoz Gutiérrez, victima en la presente causa penal.
3. Constancia medica de fecha 01-08-2009, suscrita por el medico del CDI de Ureña, Estado Táchira.


En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MIGUEL MUÑOZ GUTIERREZ, por las siguientes razones:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano MIGUEL MUÑOZ GUTIERREZ, es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto Y Sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Irene Muñoz Gutiérrez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a las imputadas como presuntas perpetradoras del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto Y Sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Irene Muñoz Gutiérrez, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el Acta policial 070 de fecha 01-08-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, encontrándose realizando labores de patrullaje fueron informados por el sistema 171 emergencias Táchira para que se trasladaran al barrio San juan, calle 6, al llegar al sitio nos visualizamos a un ciudadano que al ver la comisión policial emprendió la huida, donde las personas del lugar nos indicaron que el ciudadano había agredido a su esposa, seguidamente fue retenido metros mas adelante, realizándole una Inspección personal e informándole del motivo de su detención, se le leyeron sus derechos constitucionales.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es VIOLENCIA FISICA, Previsto Y Sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Irene Muñoz Gutiérrez, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso. Aunado al hecho que el imputado ha sido contumaz al no presentarse a las audiencias fijadas.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado MIGUEL MUÑOZ GUTIERREZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto Y Sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Irene Muñoz Gutiérrez, en el que el sujeto pasivo lo constituye los ciudadanos y la familia, los cuales se ven afectados en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, toda vez que atentan contra el más sagrado de los bienes tutelados como lo es la vida, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de la imputada de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de ciudadanos colombianos sin residencia fija en el país, debiendo atenderse igualmente la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a las referidas imputadas, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, entendido que serán presentadas ante este Tribunal en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la aprehensión, a los fines de celebrar la respectiva audiencia. Líbrese las correspondientes órdenes de aprehensión a los distintos órganos de seguridad. Así se decide

POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano MIGUEL MUÑOZ GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.195.958, de 28 años de edad, nacido en fecha 09 de Febrero de 1981, soltero, de profesión u oficios carpintero, residenciado en Ureña, San isidro, calle 6, invasión, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0276-4144209 a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto Y Sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Irene Muñoz Gutiérrez, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y ultimo aparte y artículo 251 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Líbrese las correspondientes ordenes de aprehensión a los distintos órganos de seguridad, entendido que una vez aprehendidas serán presentadas ante este Tribunal en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la aprehensión, a los fines de celebrar la respectiva audiencia.

Regístrese. Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2009-002252. MMCC.