REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003254
ASUNTO : SP11-P-2009-003254
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F25-0735-2009, a favor de los ciudadanos JOSÉ OMERO CUELLAR MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Enero de 1952, de 57 años de edad, hijo de Neptalí Cuellar (f) y de Florinda Maldonado de Cuellar (f), titular de la cedula de identidad No. V-1.589.060, casado, de profesión u oficio Cabo Primero retirado, domiciliado carrera 12, No. 1-15, Barrio Curazao, a media cuadra de una escuela Municipal de Niños, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.24.55 y 0416-092.48.27 y JOSÉ GREGORIO CUELLAR MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Agosto de 1964, de 45 años de edad, hijo de Neptalí Cuellar (f) y de Florinda Maldonado de Cuellar (f), titular de la cedula de identidad No. V-9.137.995, casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización Libertadores de America, carrera 2, No. 2-39, a dos cuadras de la parada de autobuses, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-740.25.26 y 0276-771.16.09, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal a los fines de resolver la solicitud in comento, procede a realizar las siguientes consideraciones para motivar su decisión que es del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta, de fecha 18 de noviembre de 2009, inserta al folio 2, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Antonio, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Curazao, observan en una esquina donde se encuentra una vivienda de ladrillos, a tres ciudadanos quienes en bicicleta trasladaban víveres hacía el vecino país de Colombia; en vista de la situación proceden a interceptar a los ciudadanos, siendo negativo el procedimiento, ya que se dieron a la fuga, seguidamente observan a un ciudadano que entra al referido inmueble con un bulto de leche en polvo y una caja cerrada de color marrón, quien al notar la comisión policial cierra la puerta de la vivienda, percatándose los funcionarios que dentro de la misma, existen varias bicicletas cargadas de mercancía; en tal sentido presumiendo que ese lugar funciones como centro de acaparamiento y posterior contrabando de alimentos, motivo por el cual los funcionarios realizan visita domiciliaria, de conformidad con el artículo 210 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de cuatro testigos ciudadanos Delgado Suárez Jorge Gabriel, Méndez Ángel Auriestel, Buitron Zapata Jonny y Freddy Alexis, procediendo a tocar en varias oportunidades la puerta, siendo atendidos por el ciudadano José Omero Cuellar Maldonado, a quien le señalaron de motivo de la presencia policial, visualizando en a parte interna cuatro bicicletas cargadas con víveres de primera necesidad, los cuales comúnmente son usados por personas denominadas maleteros, para el contrabando de estos productos, una vez los funcionario dentro de la vivienda dejan constancia de los víveres conseguidos, igualmente localizan al ciudadano que momentos antes había ingresado el inmueble y cerrado la puerto, siendo identificado como José Gregorio Cuellar Maldonado; razón por la cual proceden a la detención preventiva de los mismos.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Consta al folio 4 visita domiciliaria, de fecha 18-11-09, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio 11 riela Inspección Técnica No. 634, de fecha 18-11-2009, practicada al lugar de los hechos.
Del folio 13 al 15 cursa reseña fotográfica de la vivienda y de la mercancía retenida, así como de los vehículos bicicletas.
A los folios 16, 17, 19 y 20 cursan Actas de Entrevistas de fechas 18-11-2009, rendida por los ciudadanos Peñaranda Vera Fredy Alexis, Buitron Zapata Jhonny Eduardo, Méndez Ángel Auristel y Delgado Suárez Jorge Gabriel, testigos presenciales del pro9cedimiento objeto de la presente causa, quienes refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
Al folio 26 consta reconocimiento legal No. 9700-062-964, de fecha 18-11-2009, realizado a seis vehículos de tracción de sangre, denominados bicicletas, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “…evidencias las cuales tienen su uso propio natural y especifico; así mismo el uso aplicado, de acuerdo al poder discerniente de su poseedor.”.
A los víveres incautados en el procedimiento, se le practicó Reconocimiento Legal No. 965, de fecha 18-11-2009, concluyendo los Expertos, entre otras cosas: “…productos de primera necesidad, las cuales tienen su uso propio, natural y especifico.
Consta al folio 29 avalúo real No. 966, de fecha 18-11-2009, practicado a los víveres incautados en el procedimiento, concluyendo los Experto, entre otras cosas: “…arrojando un valor total de seis mil seiscientos quince bolívares fuertes (Bsf. 6.6158,00) .
A la bicicleta Rin 24, tipo: Paseo, negra, 2000, se le realizó Experticia de Vehículo No. 1036, de fecha 18-11-2009, concluyendo el experto, entre otras cosas que el serial de carrocería es original y no presenta solicitud.
A la bicicleta Rin 24, tipo: Paseo, azul, 2002, se le realizó Experticia de Vehículo No. 1037, de fecha 18-11-2009, concluyendo el experto, entre otras cosas que el vehículo en estudio no presenta su serial de identificación visible.
A la bicicleta Rin 24, tipo: Paseo, azul y verde, 2001, se le realizó Experticia de Vehículo No. 1038, de fecha 18-11-2009, concluyendo el experto, entre otras cosas que el vehículo en estudio no presenta su serial de identificación visible.
A la bicicleta Rin 27, tipo: Paseo, vinotinto, 2002, se le realizó Experticia de Vehículo No. 1039, de fecha 18-11-2009, concluyendo el experto, entre otras cosas que el vehículo en estudio no presenta su serial de identificación visible.
A la bicicleta Rin 27, tipo: Paseo, rojo, 2000, se le realizó Experticia de Vehículo No. 1040, de fecha 18-11-2009, concluyendo el experto, entre otras cosas que el serial de carrocería es original y no presenta solicitud.
A la bicicleta Rin 27, tipo: Paseo, azul, 2001, se le realizó Experticia de Vehículo No. 1041, de fecha 18-11-2009, concluyendo el experto, entre otras cosas que el serial de carrocería es original y no presenta solicitud.
Consta al folio 43 Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSA/ACABA/2009/E/N° 705, de fecha 19-11-2009, realizada a la mercancía retenida en el procedimiento, concluyendo el experto, entre otras cosas: “del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a Unidades Tributarias del total equivalente a 109,63 Unidades Tributarias”.
Finalmente a los folios 46 y 47 cursa Acta de reconocimiento de mercancías No. 6046, de fecha 18-11-09.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto el contenido de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal debe establecer:
En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:
Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
De la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte esta Juzgadora que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no excede las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por tanto la conducta desplegada por los aprehendidos de autos presuntamente subsumible en el tipo penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 23 de la vigente ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, debe ser considerada como falta a tenor de lo establecido en la norma ut supra mencionada, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, en razón de la presentación física del aprehendido, lo que significa que para este juzgado presentado como fue este ciudadano, se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de las presentes actuaciones, toda vez que carece de competencia por la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.
Así mismo, considera esta juzgadora que tratándose de una falta; lo procedente ha de ser presentar y tramitar la solicitud de sobreseimiento por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, para que el tribunal unipersonal de juicio proceda a convocar el juicio oral y público.
Por lo tanto, estimando esta juzgadora que este tribunal de control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la FALTA contenida en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos JOSÉ OMERO CUELLAR MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Enero de 1952, de 57 años de edad, hijo de Neptalí Cuellar (f) y de Florinda Maldonado de Cuellar (f), titular de la cedula de identidad No. V-1.589.060, casado, de profesión u oficio Cabo Primero retirado, domiciliado carrera 12, No. 1-15, Barrio Curazao, a media cuadra de una escuela Municipal de Niños, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.24.55 y 0416-092.48.27 y JOSÉ GREGORIO CUELLAR MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Agosto de 1964, de 45 años de edad, hijo de Neptalí Cuellar (f) y de Florinda Maldonado de Cuellar (f), titular de la cedula de identidad No. V-9.137.995, casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización Libertadores de America, carrera 2, No. 2-39, a dos cuadras de la parada de autobuses, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-740.25.26 y 0276-771.16.09, se subsume en los supuestos de hecho previstos en la normativa penal sustantiva ut suptra citada.
Se Ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio correspondiente para que se proceda de conformidad alo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA (T) PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2009-003254. MMCC.
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