REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000288
ASUNTO : SP11-P-2011-000288

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido, Audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehículo, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano RAUL ALFONSO TORRADO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 04-04-1.974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.234.712, soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en la carrera 3 con calle 3, Casa N° 2-80, Barrio la Pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Teléfono: 7874444, asistido por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, mediante el cual solicita le sea entregado el vehículo con las siguientes características: marca Ford, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up; Modelo: Super Cab, Uso: Carga, Serial de Motor: SA30134, Serial de Carrocería: 8YTRX08L558A30134, placa N° 225EAE, Color: Blanco, Año: 1.997; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA

En audiencia de fecha, Lunes 5 de Diciembre de 2011, siendo las 02:40 horas de la tarde, debidamente constituido el Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a cabo Audiencia Especial, con motivo a la solicitud de la entrega de vehículo realizada por el ciudadano RAÚL ALFONSO TORRADO JIMENEZ, venezolano, natural del Vigía, Estado Táchira, nacido el 04-04-1974, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.234.712, comerciante, soltero, con domicilio en la carrera 3 con calle 4, No. 2-80, a una cuadra de la Iglesia, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-121.99.56. Presentes. La Juez Abg. Marleny Mayret Cárdenas Correa; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez; los Fiscales Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. Jean Carlos Castillo Jirón y Abg. Ororio Andara Yuly Jemaive, el solicitante Raúl Alfonso Torrado Jiménez asistido por el Abg. Pedro Alejandro Vivas Medina. La Juez declara abierto el Acto y le concedió el derecho de palabra al Abg. Pedro Alejandro Vivas Medina Abogado asistente del solicitante, quien ratifico entre otras cosas manifestó que ratifica la solicitud de entrega de vehículo, toda vez, que con el cambio de legislación paso de ser delito el hecho atribuido a tipificarse como una falta y ésta no prevé como pena accesoria el comiso del vehículo, finalmente que el vehículo solicitado no presenta alteración de ningún serial y se esta deteriorando en el estacionamiento donde se encuentra depositado; seguidamente se le concede la palabra al Representante Fiscal, en la persona del Abg. Jean Carlos Castillo Giron, quien entre otras cosas expuso: “Ciudadana Juez, visto que ya en el expediente cursa experticia emanada de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira (SENIAT), el Ministerio Público solicita se verifique el resolutazo de la misma y se pronuncie sobre la solicitud del Abogado asistente y que el expediente sea remitido al Despacho fiscal, a los fines del respectivo de continuar con el procedimiento previsto en la ley especial, es todo”. No habiendo mas nada que tratar y siendo éste el único motivo del presente acto, este Tribunal acuerda resolver lo conducente por auto separado.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones que la presente causa penal se inicio en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Destacamento N° 14 con sede en Barinas Estado Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien le indica al Destacamento de Fronteras N° 11 había realizado la solicitud de un dinero a una ciudadana , que el Cap. Jonathan Rubén Barreto conocía, para no enviar a la Fiscalía un procedimiento consistente en contrabando de extracción de productos de la cesta básica, específicamente arroz blanco que iba ser extraído hacia la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, dicho producto venía transportado en una camioneta pick up, color negro, marca Ford año 2005 que fue retenida el 05 de Marzo del 2009, por el S/1 Jhonny Vargas, integrante de la primera Compañía del Destafront N° 11 para ser revisada por la oficina de hidrocarburos con objeto de determinar si el referido vehículo era utilizado para el contrabando de extracción de combustible para la República de Colombia, mediante el tanque de gasolina adaptado. Al momento de la retención del vehículo para la revisión no se detectó que el vehículo transportara arroz porque se encontraba oculto en la parte inferior del vehículo de manera de fardos contentivos de 24 unidades de 1kg cada uno para un total de 32 fardos. En tal sentido en la indicación del capitán Jonathan Barreto al Cap. Carlos Pacheco , le notifique que dos efectivos que trabajan en el destacamento le habían solicitado dinero a la ciudadana y al notar mi presencia en el sitio adoptó una actitud nerviosa, quien fue identificada como Carmen Zulay Rivera Laguado, a quien se le pregunto que si era la dueña de la camioneta y manifestó que le pertenecía al esposo de una amiga que estaba en el exterior de la sede del Comando , que el día 05 de marzo le fue retenida como a las 13: 30 horas y que le había entregado 8000 bf a los alrededores de la almacenadora en urea a un ciudadano de nombre Pablo para el un teniente que se llamaba Medina y procedió a ratificar la denuncia la ciudadana de la entrega del dinero. Hechos estos que fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Tercero del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación:
1.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana Carmen Zulay Rivera Laguado (f. 09 )
2.- Factura Original de la empresa lácteos la Vaquita C.A (f. 10)
3.- Guía de movilización de productos alimenticios terminados (f. 11)
4.- Acta de retención de vehículo marca Ford, modelo supercab, placas 22SEAR, color negro serial de carrocería (8YTR0L558A134).
Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:

.- Al folio 28 corre agregado solicitud del vehículo del ciudadano Raúl Torrado ante la Fiscalía del Ministerio Público.

.- Al folio 29 corre agregado copia certificada de reserva de dominio del vehículo ante Banfoandes.

.- A los folios 37 al 40 corre agregado Dictamen Pericial del vehículo practicada por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela donde concluye:
1.- Que la placa VIN de Carrocería se encuentra original a la planta ensambladora.
2.- La placas Dast Panel de Carrocería se encuentra original a la planta ensambladora.
3.- El serial de chasis se encuentra original de la planta ensambladora.
4.- Se verifico ante el sistema SIIPOL, constatando que el mismo no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial y de por ante el I.N.T.T.T., registra a nombre de Ramírez Niño Gustavo Adolfo.

.- A los folios 175 y 176 corre agregada acta de la Negativa del vehículo al ciudadano Raúl Alfonso Torrado Jiménez, por cuanto el mismo se encuentra incurso por la presunta comisión de Extracción Ilegal de sustancias (gasolina) y por contrabando extracción (alimentos de primera necesidad).

.- A los folios 199 al 201 corre agregada solicitud del ciudadano Raúl Torrado ante este Tribunal.

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo al ciudadano RAÚL ALFONSO TORRADO JIMENEZ, esta Jueza Primero en Funciones de Control, CONSIDERA:

CAPITULO V

De las actuaciones existentes, este Juzgado observa circunstancias claramente definidas como son las siguientes:

1-. Que la investigación arroja la presunta comisión de una falta que lesionan bienes jurídicamente protegidos en el orden penal.

Al respecto, hasta este momento no advierte esta juzgadora de la existencia de elementos que den inconsistencia a la solicitud bajo estudio, habida cuenta que en relación al mismo se determino a través de las experticias practicadas que:

El Dictamen Pericial de Vehículos Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-768, de fecha 19-03-2009, practicada por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela donde concluye:
1.- Que la placa VIN de Carrocería se encuentra original a la planta ensambladora.
2.- La placas Dast Panel de Carrocería se encuentra original a la planta ensambladora.
3.- El serial de chasis se encuentra original de la planta ensambladora.
4.- Se verifico ante el sistema SIIPOL, constatando que el mismo no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial y de por ante el I.N.T.T.T., registra a nombre de Ramírez Niño Gustavo Adolfo.

Corre inserto al expediente a los folio 32 al 36, copia certificada emitida y solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 24, tomo 110, de fecha 19 de julio de 2006, relacionado al documento donde se demuestra el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito, donde el comprador y deudor es el ciudadano RAÚL ALFONSO TORRADO JIMENEZ, quien tiene la posesión del bien mueble descrito objeto de la presente solicitud.

De otro lado se debe destacar y traer a colación la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, no hay duda evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo de autos, toda vez que fueron practicadas las diligencias suficientes en la presente causa a los fines del esclarecimiento de los hechos.

Así mismo, es necesario indicar a los efectos de resolver la solicitud in comento, que en fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

De la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no excede las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por tanto la conducta desplegada por el aprehendido de autos presuntamente subsumible en uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, debe ser considerada como falta a tenor de lo establecido en la norma ut supra mencionada-

En este mismo orden de ideas, el artículo 25 del mismo texto penal sustantivo, establece:

Son sanciones accesorias del contrabando:

1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.
2. El cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo.
3. La inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública.
4. La inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior.
Las sanciones mencionadas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo serán establecidas por un lapso no menor de seis meses ni mayor a sesenta meses.

Considera esta juzgadora que tratándose de una falta; toda vez que el DICTAMEN PERICIAL, signado con el NRO. 1167 de fecha 20-10-2011, (folios 385-386), emitido por la Aduana Principal de San Antonio del Táchira (SENIAT), establece que la mercancía objeto de Reconocimiento da un valor en aduanas obtenido al indicar la conversión a unidades tributarias del total del equivalente a (13,28) unidades Tributarias, tomando en cuenta el precio de la unidad tributaria según Gaceta Oficial Nro. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, fecha en al que ocurrieron los hechos; por lo que lo procedente ha de ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, para que el tribunal unipersonal de juicio proceda a convocar el juicio oral y público.

De otro lado se debe señalar que el legislador sustantivo no estableció como sanción accesoria el comiso de los vehículos usados para cometer, encubrir o disimular la falta, toda vez que la misma se encuentra establecida para el caso del delito de contrabando

En tal sentido esta juzgadora considera que al ser los seriales de identificación del vehículo originales y coincidir entre sí, circunstancias que aparecen acreditadas en los autos tal y como se refirió ut supra; así mismo al haberse acreditado que el vehículo en cuestión, no se encuentra solicitado; y al estar de igual forma demostrado por parte del solicitante, la propiedad sobre el referido vehículo automotor, por cuanto cursan en la presente causa, copia certificada emitida y solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 24, tomo 110, de fecha 19 de julio de 2006, relacionado al documento donde se demuestra el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito, donde el comprador y deudor es el ciudadano RAÚL ALFONSO TORRADO JIMENEZ, quien tiene la posesión del bien mueble descrito objeto de la presente solicitud, correspondiente al vehículo: marca Ford, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up; Modelo: Super Cab, Uso: Carga, Serial de Motor: SA30134, Serial de Carrocería: 8YTRX08L558A30134, placa N° 225EAE, Color: Blanco, Año: 1.997; observa quien aquí decide que siendo auténticos los seriales de identificación del vehículo que permiten individualizar el vehículo objeto de la reclamación, no cabe duda sobre la plena identidad del vehículo objeto de la presente causa con los documentos consignados por el solicitante propietario.

Consecuente con lo expuesto, a los fines de garantizar los derechos constitucionales señalados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador que se encuentran satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano RAUL ALFONSO TORRADO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 04-04-1.974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.234.712, soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en la carrera 3 con calle 3, Casa N° 2-80, Barrio la Pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la solicitud, debiéndose en consecuencia ordenar la entrega material del vehículo: marca Ford, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up; Modelo: Super Cab, Uso: Carga, Serial de Motor: SA30134, Serial de Carrocería: 8YTRX08L558A30134, placa N° 225EAE, Color: Blanco, Año: 1.997. Y así se decide.

CAPITULO VI

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO MARCA FORD, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP; MODELO: SUPER CAB, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: SA30134, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTRX08L558A30134, PLACA N° 225EAE, COLOR: BLANCO, AÑO: 1.997, presentada por el CIUDADANO RAUL ALFONSO TORRADO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 04-04-1.974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.234.712, soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en la carrera 3 con calle 3, Casa N° 2-80, Barrio la Pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin que emita el respectivo acto conclusivo.

Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas y el oficio correspondiente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía actuante.




ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
LA SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-000288. MMCC.