REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003171
ASUNTO : SP11-P-2011-003171
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F24-0622-2009, presentada por la abogado MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, donde figura como imputado PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de SERRANO GALAVIS CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.282.951, fundamentando su solicitud entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en contra ciudadano alguno y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra el ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima esta Juzgadora, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Septiembre del 2009 se apertura la investigación, en virtud del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub.-Delegación Rubio.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se inician las investigaciones a objeto de individualizar a los imputados, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de SERRANO GALAVIS CARLOS EDUARDO. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:
• Denuncia de fecha 10-09-2009, interpuesta por el ciudadano SERRANO GALAVIS CARLOS EDUARDO.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 10-09-2009, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub.-Delegación Rubio.
• Inspección Técnica Nro. 459 de fecha 10-09-2009, suscrita por adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub.-Delegación Rubio .
• Acta de Entrevista de fecha 26-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, estado Táchira.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de persona alguna y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto dicho ciudadano fue detenido por varios ciudadanos y presentado en flagrancia por la Fiscalía 24 del Ministerio Público lo cual es procedente se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran imputado: PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2011-003171. MMCC.
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