San Antonio del Tachira, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002260
ASUNTO : SP11-P-2011-002260

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 15 de diciembre de 2011, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y Admisión de los hechos en los siguientes términos:

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS Y APERTURA A JUICIO
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO (S): JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA; ÉLIETH MONTERO MENDOZA; LUIS VICENTE GARCIA MORA.
DEFENSOR (A): ABG. NATALIE CAROLINA SILVA


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002260, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra los de los acusados: JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de Abril de 1980, 31 años de edad, hijo de Pedro José Medina (v) y de Irma Pantoja Medina (v), cédula de identidad V- 14.157.234, soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la Urbanización la Cruz, tercera calle, casa N° 125, en los Valles de Tuy, Estado Miranda, teléfono 0414-1025160; a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada; en relación con el articulo 16 numeral 1 ejusdem; ÉLIETH MONTERO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 29 de Mayo de 1982, de 29 años de edad, hija de Jesús Montero (v) y de Omaira Mendoza (f), cédula de identidad V- 16.356.325, soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización la Cruz, tercera calle, casa N° 125, en los Valles de Tuy, Estado Miranda, teléfono 0414-1025160 a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada; en relación con el articulo 16 numeral 1 ejusdem; LUIS VICENTE GARCIA MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Yaracuy chivacoa;, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.922, divorciado, hijo de Maria Xeledonia Mora (v) y de Pedro Luis Garcia (f) de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Cagua Estado Aragua; Urbanización Rafael Urdaneta Sector 1 vereda 10, casa 10-13 Estado Aragua a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada; en relación con el articulo 16 numeral 1 ejusdem, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 25 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose en el Punto de Control fijo Peracal, específicamente en el canal de contra flujo, lograron observar que se acercaba un vehículo particular, marca Oeugeot, modelo 307, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color gris, placas GEF15C, conducido por un ciudadano sexo masculino y era acompañado de una ciudadana; seguidamente se le pregunto en que trabajaba, ya que dicho canal es utilizado solo por funcionarios públicos, presentando el mismo un carnet militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que lo identifica como Sargento Técnico de la Guardia, pero al observarle una actitud nerviosa y evasiva; razón por la cual se le solicito que se estacionara en la parte trasera del Comando para hacerle una Inspección personal y al vehículo; una vez en área de la fosa en presencia de dos testigos, se procedió a identificar a los dos ciudadanos como JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA y ÉLITE MONTERO MENDOZA; seguidamente, comenzaron la inspección con apoyo del semoviente de nombre Tony, quien dio una alerta mediante rasguños y mordiscos en la parte lateral trasera externa del vehículo, específicamente a la altura del guarda barro izquierdo y derecho respectivamente, procediendo a desarmar primeramente el guarda barro, donde se pudo observar una compuerta por tres tornillos, que al ser extraídos y quitar la compuerta, se constato que se trataba un compartimiento secreto y fueron divisados unos naylos de color rojo, que sujetaba unos envoltorios de forma rectangular tipo panela, forrados en material plástico de color negro y cubierta con un cinta transparente, que al ser extraídos los envoltorios dieron un total de catorce envoltorios, procediendo a realizarle a unos de los envoltorios una pequeña abertura, observando un polvo de color blanco, que expedía un olor fuerte y penetrante; posteriormente procedieron a desarmar el guarda barro trasero derecho, que igualmente presentaba compartimiento y de donde fueron extraídos quince envoltorios de similares características, arrojando un peso total de treinta con cien (30,100) kilogramos; dicho ciudadano al verse descubierto, el cual manifestó de forma voluntaria que para el negocio de la droga lo había contactado el Sargento de nombre García Mora, y que el vehículo junto con la droga se lo había entregado un tales, en el terminal de Cúcuta, junto un cheque por un monto de doce mil bolívares; razón por la cual se procedió a la detención de lo referidos ciudadanos.-

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Miércoles 14 de diciembre de 2011, siendo las 2:30 horas de la tarde, para que en la presente causa seguida a los ciudadanos JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de Abril de 1980, 31 años de edad, hijo de Pedro José Medina (v) y de Irma Pantoja Medina (v), cédula de identidad V- 14.157.234, soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la Urbanización la Cruz, tercera calle, casa N° 125, en los Valles de Tuy, Estado Miranda, teléfono 0414-1025160; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada; en relación con el articulo 16 numeral 1 ejusdem; ÉLIETH MONTERO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 29 de Mayo de 1982, de 29 años de edad, hija de Jesús Montero (v) y de Omaira Mendoza (f), cédula de identidad V- 16.356.325, soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización la Cruz, tercera calle, casa N° 125, en los Valles de Tuy, Estado Miranda, teléfono 0414-1025160 a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada; en relación con el articulo 16 numeral 1 ejusdem; LUIS VICENTE GARCIA MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Yaracuy chivacoa;, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.922, divorciado, hijo de Maria Xeledonia Mora (v) y de Pedro Luis Garcia (f) de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Cagua Estado Aragua; Urbanización Rafael Urdaneta Sector 1 vereda 10, casa 10-13 Estado Aragua a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada; en relación con el articulo 16 numeral 1 ejusdem; para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ; el Alguacil de Sala; La Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres; los imputados las defensoras privadas Abg. Deysi Maria Sandoval; Aniuska Ysabel Blanco Bernal; la defensora Publica Abg. Yaned Contreras por el principio de la unidad de la defensa.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados: JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA; ÉLIETH MONTERO MENDOZA; LUIS VICENTE GARCIA MORA. por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada; aportando los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al imputado JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ yo quisiera admitir los hechos que se me están imputando, yo tenia conocimiento de lo que llevaba en el vehiculo el día anterior a los hechos, yo le dije a mi esposa que me acompañara a buscar un vehiculo a san Cristóbal, ella me manifestó que no quería venir desde u principio, yo le insistí, cuando llegamos a san Cristóbal ella fue al baño yo recibí una llamada y le dije que teníamos que buscar el carro a san Antonio, ella compro comida mientras yo me fui a Cúcuta a buscar el vehiculo ella no sabia nada, cuando veníamos de regreso hicieron el procedimiento en peracal y encontraron lo que yo llevaba hay, yo hacia las llamadas del teléfono de mi esposa por que ella confiaba en mi, el cheque de que se habla yo lo hice como si le pidiera un préstamo a Ray, las cuentas que tengo son cuentas nomina, hagan un chequeo, esos son mis aguinaldos y prestaciones, y quiero aclarar q hice esto por la situación económica, yo traje a mi esposa engañada de un favor a un amigo, es todo. A preguntas de la fiscalía el ciudadano respondió: 1. cuando usted refiere al baño que entro su esposa a cual baño se refiere R= al del terminal de san Cristóbal 2. a que teléfono lo llamaron R= al Mio y 3. Quien lo llamo R= quien me iba a entregar el vehiculo, llamado Jesús nada mas, 4. En que restaurante se quedo su esposa mientras iba y venia R=no se, 5. Y sino conoce el territorio como se fue pague un taxi, regresando de Cúcuta en el carro usted consiguió congestionamiento, no que horas eran entre la una y las 2 y cuarto, 6.cuanto tiempo de servicio tiene R= 9 años y medio, 7. en la preparación académica militar usted sabia que quien viaje en un vehiculo que transporte droga se queda detenido, R= no lo sabia hacia trabajo administrativo.
A preguntas de la defensora el ciudadano respondió: 1. Usted de quien recibió la llamada R= de Jesús, 2. y como se contacto con el sin reunión previa, R= yo solo tuve contacto con la persona que puso el vehiculo a mi nombre, el traspaso lo firmamos en Maracay, 3. Desde el momento de la llamada del contacto para llevarlo a caracas que tiempo paso hasta que hablo con su esposa desde el mismo viernes, 4. usted en el trayecto no le comento a su esposa, no nada, yo no le comente que ese carro esta a nombre mío 5. a que celular recibió usted la llamada al mío. Quien le entregue el cheque y por que concepto, el señor que me lo dio era comerciante llamado Ray, y por eso quería decir que me el me lo había prestado.
A preguntas del Juez el ciudadano respondió: 1.a que se dedica su esposa, ama de casa y estudia en santa teresa del Tuy en la universidad bolivariana nocturna, cual es su oficio o profesión militar activo sargento técnico de segunda, 2. cual es su pago de 1300 Bs. mensuales, 3. a través de que mecanismo le pagan banco industrial de Venezuela, mensualmente y hay una cuenta nomina Banesco que se usa cada 6 meses que me depositan retroactivo de la caja de ahorro, 4. se le produjo a usted ingreso diferente al trabajo que usted ejecuta, no mi sueldo nada mas, 5. cual es su rango, sargento técnico de segunda, 6. en otras oportunidades a viajado con su esposa, no, 7. donde vive, en santa teresa del Tuy con mis padres, 8. su esposa le pregunto el motivo del viaje, yo le dije que la mecánica del carro, 9. que tiempo duro planificando el viaje, el viernes y me vine el sábado, ella estaba en clase ella estudia de lunes a jueves, 10. cual es su dedicación exclusiva en la fuerza armada, yo soy asignado en los puestos, jefe de servicio de comunicación, 11. Donde prestaba sus servicios en la escuela superior de la guardia,12. Por que adopto esa conducta según su situación económica, por que no me alcanzaba el dinero, y ya tenia tiempo con esta situación, y me sentía incomodo con eso. Es todo.
En este estado se le impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al imputado ÉLIETH MONTERO MENDOZA, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ mi esposo me pidió que lo acompañara un vehiculo de un amigo hasta san Cristóbal, yo le dije que no podía por los niños además de mis clases en la universidad, dejamos las niñas con la mama de el y los niños donde mi madrina, cuando llegamos yo entre al baño del terminal, y cuando Salí me dijo que teníamos que venir a san Antonio a buscar el carro, al llegar aquí yo me quede comiendo, y el se fue a buscar el vehiculo, al regresar el me dijo que nos teníamos que ir rápido al pasar por la alcabala nos detuvieron allí.
A preguntas de la fiscal del ministerio publico la ciudadana manifestó: 1. era frecuente dejar sus hijos con terceros cuando los detuvieron, solo los dejaba con mi suegra para ir a la universidad, 2. que la motivo para dejarlos esta vez, que nunca salíamos juntos que aprovecháramos que los niños están relativamente grandes, 3.como era la situación económica que usted Vivía, normal el cobraba sus sueldos y sus tiques en algunas oportunidades mi suegro nos ayudaba con los gastos; 4. visto que el sueldo de su esposo no alcanzaba pensó en hacer alguna labor productiva, fui asistente de farmacia en el hospital vargas, tuve un hogar del cuidado diario, hacia manualidades por encargo, actualmente no realizaba ningún aporte 5. Quien le cubría sus estudios como es gratis me iba a pie y me queda cerca, 6. A que teléfono recibió su esposo la llamada del terminal, al de 7. Usted traía su teléfono con usted, si, 8. su esposo utilizo su teléfono, ese día no, 9. Cuando lo utilizo, cuando estaba en la casa, 10. Cuando el le dijo que iba a buscar el carro el que le dijo, que era cerca que lo espera eso era una lonchería, 11. Como llegaron a san Antonio, en un carrito por puesto.
A preguntas de la defensa Abg. Aniuska Blanco Bernal, la ciudadana imputada respondió, 1. que día exactamente te pidió tu esposo que lo acompañaras el viernes 23 de septiembre, 2.por que tomaste la decisión de venir, nosotros teníamos inconvenientes personales y lo tome como una manera de reconciliación para no desechar la relación, 3. Cuando llegaste a san Cristóbal a que baño entraste al del terminal; 4. En cuanto a la capacidad económica por que no saliste a buscar y trabajo, a el no le gustaba que yo trabajara por cuidar los niños, 5. Durante el trayecto notaste algo extraño en tu esposo, venias segura de que solo era buscar un vehiculo, si, tu esposo utilizo tu celular en el trayecto, no
a preguntas del juez la ciudadana respondió: 1. su esposo no le gustaba que usted trabajara, no por que los niños estaban muy pequeños, 2. que edad tiene su hijo menor, 6 años, cuanto le falta para graduarse 2 años, piensa trabajar al graduarse si media mañana;3. le llegaba curiosidad el objeto del viaje, si y le pregunte por que no venia el dueño del carro, y que era para pasear conmigo, como fue el estado anímico de su esposo, normal muy cariñoso, cuando se dio cuenta de que su esposo podía estar inmerso en un hecho delictivo cuando nos detuvieron y el guardia le dijo que esperaba que lo que sospechaba no fuera cierto, cono usted el circulo de amistades de su esposo, por la casa nada mas, en su trabajo no, cuales son los ámbitos de recreación por si solo estar en la casa ver televisión, es todo.
En este estado se le impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al imputado LUIS VICENTE GARCIA MORA, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ si es muy cierto que yo tuve contacto con esta dos personas, no fui el captor para cometer el delito, es penosa para mi esta situación por algo que no es como se plasma en el expediente, soy padre de familia, en el acta policial se me acusa de captor, eso es falso, que relación lo une con los imputados de la presente causa, con la señora la conozco en esta situación.
A preguntas de la fiscal el ciudadano respondió. 1. sabe usted a que se dedica el ciudadano RAY MANUEL TALES UZCATEQUI, no lo se, 2. Cuando trabajo con el, en el 2006, 3. Con ocasión de que, el era militar, 4. y por que ya no lo es, por que lo dieron de baja, 5. Y por que lo dieron de baja sabe usted por que ya no es militar; por trafico de drogas, 6.con que ocasión mantenían comunicación cada quince días por saludo. Es todo.
A preguntas de la defensa el imputado contesto 1. En que sitio fue usted detenido el la puerta principal de mi trabajo, 2. Que le alegaron las personas que lo detienen, por el delito de trasporte trasporto 3. Usted trasporto algo, no 4. Colaboro usted con algo, en nada, 5. Cuantas cuentas bancarias posee usted Venezuela Banesco e industrial cuenta nomina.
Preguntas del juez el ciudadano respondió: 1. De donde se origina sus cuentas, de mi sueldo de profesión, 2. que profesión posee, guardia nacional, 3. tiene dedicación exclusiva fuera de la institución, no, 4. cual es su rol de trabajo, jefe de prevención, que se encuentra en la entrada principal. Se suspende la presente audiencia en el día de hoy y se acuerda retomar la misma el día 15 de diciembre de 2011 a las 2:30 horas de la tarde. De conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En audiencia del día de hoy, jueves 15de diciembre de 2011, siendo las 2:30 horas de la tarde, para que en la presente causa seguida a los ciudadanos JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de Abril de 1980, 31 años de edad, hijo de Pedro José Medina (v) y de Irma Pantoja Medina (v), cédula de identidad V- 14.157.234, soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la Urbanización la Cruz, tercera calle, casa N° 125, en los Valles de Tuy, Estado Miranda, teléfono 0414-1025160; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada; en relación con el articulo 16 numeral 1 ejusdem; ÉLIETH MONTERO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 29 de Mayo de 1982, de 29 años de edad, hija de Jesús Montero (v) y de Omaira Mendoza (f), cédula de identidad V- 16.356.325, soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización la Cruz, tercera calle, casa N° 125, en los Valles de Tuy, Estado Miranda, teléfono 0414-1025160 a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada; en relación con el articulo 16 numeral 1 ejusdem; LUIS VICENTE GARCIA MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Yaracuy chivacoa;, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.922, divorciado, hijo de Maria Xeledonia Mora (v) y de Pedro Luis Garcia (f) de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Cagua Estado Aragua; Urbanización Rafael Urdaneta Sector 1 vereda 10, casa 10-13 Estado Aragua a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada; en relación con el articulo 16 numeral 1 ejusdem; para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ; el Alguacil de Sala; La Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres; los imputados las defensoras privadas Abg. Deysi María Sandoval; Aniuska Ysabel Blanco Bernal; la defensora Publica Abg. Yaned Contreras. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos. Se le cedió el derecho de palabra al imputado JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA, a los fines de que ratifiquen su solicitud; quien libre de juramento manifestó: “Ratifico mi voluntad de admitir los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.” Seguidamente el Juez le sede el derecho de palabra cada uno de los imputados según el precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo cada uno de ellos en su oportunidad: ÉLIETH MONTERO MENDOZA: “Ciudadano Juez deseo ir a juicio y demostrar allí mi inocencia, es todo”. Del mismo modo LUIS VICENTE GARCIA MORA: “Ciudadano Juez deseo ir a juicio y demostrar allí mi inocencia, es todo”. El Juez declaró abierto, Retomándose la audiencia este tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. YANED CONTRERAS quien manifestó: solicito que se imponga la pena que a bien tenga el tribunal con las atenuantes de ley, además que el sitio de reclusión sea procemil; en cuanto al bloqueo de las cuentas bancarias solicito respetuosamente tenga bien certificar lo dicho por mi defendido en su declaracion y de corroborar que es el pago de cuenta nomina, proceda a movilizarlo ya que es el producto de su trabajo y el sustento para sus 4 hijos menores de edad, e igualmente solicito copia de la presente audiencia. En este orden se le concede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. ANIUSKA YSABEL BLANCO BERNAL, defensora de la ciudadana Elieth Montero quien manifestó, en vista de la admisión de hechos del señor JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA donde manifiesta que su esposa no tenia conocimiento de los hechos, le pido respetuosamente el cambio de calificación jurídica de mi defendida, visto que ella no tenia conocimiento del hecho, espero que se me otorgue el cambio de calificación a facilitadora, para que ella este cerca de sus hijos, y sino es otorgada la misma, le solicito una medida cautelar menos gravosa que la que posee actualmente, también consigno en este acto, copia de constancia de estudio de mi defendida, el horario y el grado de estudio que tiene. E igualmente solicito copia de la presente audiencia. Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada ABG. DEYSI SANDOVAL, la misma manifestó: “oída las declaraciones esta defensa tiene que hacer la siguiente aclaratoria, la acusación fiscal aunque se muestre basada en técnicas modernas, en cuanto a la conducta desplegada por mi defendido LUIS VICENTE GARCIA, no aclara que el es cooperador inmediato, y por lo tanto no se puede defender por que no tiene conocimiento de su conducta criminal, por lo tanto se le vulnera el derecho a la defensa, en este sentido le solicito ciudadano Juez como punto previo formalmente la inadmision de la acusación en contra de mi defendido y el cambio de calificación jurídica de mi defendido a mi facilitador. Solicito la inadmision de la prueba ofrecida por el ministerio publico referida al oficio suscrito por el coronel Nelson Rivera que ordena la apertura de la investigación administrativa disciplinaria en contra de mi defendido, por ser un hecho posterior al hecho investigado, E igualmente solicito copia de la presente audiencia. Como primer punto si se califica la acusación solicito que sea aplicado el articulo 330 numeral segundo, que se le de el grado de facilitador de mi defendido y no el cooperador inmediato, debemos de ver si hubo la inmediatez en el hecho y si hubo la colaboración en el hecho, por eso solicito el cambio de calificación a facilitador. Del mismo modo si se da el cambio de calificación jurídica, Solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la que mi defendido posee actualmente. Como otro punto solicito no se acuerde la inmovilización de sus cuentas bancarias ya que mi defendido allí solo percibe su salario como funcionario militar.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra los ciudadanos acusados: JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de Abril de 1980, 31 años de edad, hijo de Pedro José Medina (v) y de Irma Pantoja Medina (v), cédula de identidad V- 14.157.234, soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la Urbanización la Cruz, tercera calle, casa N° 125, en los Valles de Tuy, Estado Miranda, teléfono 0414-1025160; a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada; en relación con el articulo 16 numeral 1 ejusdem; ÉLIETH MONTERO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 29 de Mayo de 1982, de 29 años de edad, hija de Jesús Montero (v) y de Omaira Mendoza (f), cédula de identidad V- 16.356.325, soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización la Cruz, tercera calle, casa N° 125, en los Valles de Tuy, Estado Miranda, teléfono 0414-1025160 a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada; en relación con el articulo 16 numeral 1 ejusdem; LUIS VICENTE GARCIA MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Yaracuy chivacoa;, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.922, divorciado, hijo de Maria Xeledonia Mora (v) y de Pedro Luis Garcia (f) de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Cagua Estado Aragua; Urbanización Rafael Urdaneta Sector 1 vereda 10, casa 10-13 Estado Aragua a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada; en relación con el articulo 16 numeral 1 ejusdem,
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada; en relación con el articulo 16 numeral 1 ejusdem;.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que corren agregados en los folios 438 al 456 en el escrito de acusación fiscal, con excepción de la prueba promovida e identificada con el oficio n 132158, de fecha 07 de Octubre de 2011, suscrita por el Comandante del cuerpo de cursantes de la escuela de estudios de Orden interno Coronel Nelson Rivera Briceño. Ordenó la investigación Administrativa, donde se encuentra presuntamente involucrado Jeiser Antonio Medina Pantoja (no hay ningún resultado, debe ser el producto de su investigación administrativa)

-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene una pena de 15 a 25 años de prisión, por el ser el imputado un funcionario de la Fuerza Armada, y por cuanto el hecho se produjo a bordo de un medio de transporte privado existen circunstancias agravantes del delito de Trafico en la modalidad de delito de Trafico ilícito Agravado de Sustancias Estufefacientes y Psicotropicas en la modalidad de Transporte encuadras en artículo 163 numeral 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada; con una pena de 04 a 06 AÑOS DE PRISION, en concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible. Articulo 83 incurre en la misma pena, aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma el limite inferior de la norma, 15 AÑOS, por razones del artículo 74 del Código Penal con relación al primer delito.
APLICANDO PARA EL SEGUNDO DELITO el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma el limite inferior de la norma, es decir 04 AÑOS, siendo esta la pena aplicar por este delito, pero considerando de que existe un concurso real de delitos de acuerdo con el artículo 88 se toma el delito mas grave pero con aumento de la mitad del delito menor incurso, resultando 02 años.
Lo que tendría una pena de 17 AÑOS; ahora bien con respecto a las agravantes, este juzgador toma en cuenta la una de las señaladas en el artículo 163 de la Ley de Drogas ( existiendo dos como la es el numeral 3 y 11) y de acuerdo al legislador, la pena será aumentada a la mitad y asi tenemos 17 años entre 2 es igual a 8,5 por lo que queda como pena definitiva entre la suma de los dos delitos VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION al ciudadano JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE la medida privativa de la libertad para los ciudadanos JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA; ÉLIETH MONTERO MENDOZA; LUIS VICENTE GARCIA MORA a cumplirse para los Guardias Nacionales en el centro de reclusión de procesados militares (procemil), y respecto a la ciudadana ELIETH MONTERO, en el anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente.
SE ORDENA la confiscación definitiva del vehiculo marca Peugeot, modelo 307, clase automóvil, uso particular, propiedad del ciudadano JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA. Según el artículo 183 de la ley orgánica de drogas, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA) para la confiscación respectiva, se ponga a la orden del órgano rector administrador de los bienes que son incautados en materia de Delincuencia Organizada.

Y finalmente SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa con respecto a los acusados ÉLIETH MONTERO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 29 de Mayo de 1982, de 29 años de edad, hija de Jesús Montero (v) y de Omaira Mendoza (f), cédula de identidad V- 16.356.325, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización la Cruz, tercera calle, casa N° 125, en los Valles de Tuy, Estado Miranda, teléfono 0414-1025160 a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada; en relación con el articulo 16 numeral 1 ejusdem; LUIS VICENTE GARCIA MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural del estado Yaracuy municipio Chivacoa; nacido en fecha 21 de Noviembre de 1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.922, divorciado, hijo de Maria Xeledonia Mora (v) y de Pedro Luis Garcia (f) de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Cagua Estado Aragua; Urbanización Rafael Urdaneta Sector 1 vereda 10, casa 10-03 Estado Aragua a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada; en relación con el articulo 16 numeral 1 ejusdem.. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO UNO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensora ABG. DEYSI SANDOVAL, en cuanto al cambio de calificación jurídica para el ciudadano LUIS VICENTE GARCIA MORA, y por ende el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, por razones de que este juzgador considera que las condiciones desde el primer momento la representación fiscal en el que fueron aprehendidos y presentada la flagrancia no han cambiado las circunstancia ni para la ciudadana ÉLIETH MONTERO MENDOZA.
PUNTO PREVIO DOS: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensora ABG. ANIUSKA YSABEL BLANCO BERNAL en cuanto al cambio de calificación jurídica para la ciudadana ÉLIETH MONTERO MENDOZA, y por ende el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, por razones de que este juzgador considera que las condiciones desde el primer momento la representación fiscal en el que fueron aprehendidos y presentada la flagrancia no han cambiado las circunstancia ni para esta ciudadana ÉLIETH MONTERO MENDOZA, ni para el justiciable LUIS VICENTE GARCIA MORA.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados: JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de Abril de 1980, 31 años de edad, hijo de Pedro José Medina (v) y de Irma Pantoja Medina (v), cédula de identidad V- 14.157.234, soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la Urbanización la Cruz, tercera calle, casa N° 125, en los Valles de Tuy, Estado Miranda, teléfono 0414-1025160; a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada; en relación con el articulo 16 numeral 1 ejusdem; ÉLIETH MONTERO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 29 de Mayo de 1982, de 29 años de edad, hija de Jesús Montero (v) y de Omaira Mendoza (f), cédula de identidad V- 16.356.325, soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización la Cruz, tercera calle, casa N° 125, en los Valles de Tuy, Estado Miranda, teléfono 0414-1025160 a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada; en relación con el articulo 16 numeral 1 ejusdem; LUIS VICENTE GARCIA MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Yaracuy chivacoa;, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.922, divorciado, hijo de Maria Xeledonia Mora (v) y de Pedro Luis Garcia (f) de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Cagua Estado Aragua; Urbanización Rafael Urdaneta Sector 1 vereda 10, casa 10-13 Estado Aragua a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada; en relación con el articulo 16 numeral 1 ejusdem, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. que corren agregados en los folios 438 al 456 en el escrito de acusación .
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, No se admite la prueba correspondiente al oficio N° 132158 de fecha 07 de Octubre de 2011, suscrita por el coronel NELSON RIVERA BRICEÑO que ordena la apertura de la investigación administrativa disciplinaria en contra de LUIS VICENTE GARCÍA MORA(no hay ningún resultado, debe ser el producto de su investigación administrativa), de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano imputado JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de Abril de 1980, 31 años de edad, hijo de Pedro José Medina (v) y de Irma Pantoja Medina (v), cédula de identidad V- 14.157.234, soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la Urbanización la Cruz, tercera calle, casa N° 125, en los Valles de Tuy, Estado Miranda, teléfono 0414-1025160, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada; en relación con el articulo 16 numeral 1 ejusdem, Se le condena igualmente a las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE NIEGA PARCIALMENTE LA SOLICITUD de bloqueo de las cuentas bancarias solicitada por el Ministerio Público por cuanto el salario es inembargable y es un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 91; se bloquea todo aquello que no sea determinado como salario, por ello se ordena el bloqueo o inmovilización preventiva de las pruebas bancarias que pudieran registrar los imputados de acuerdo con el artículo 21 de la ley sobre la delincuencia organizada, ordenándose que se oficie a SUDEBAN a los fines de que se cumpla con el bloqueo correspondiente. Es todo, de que dicha medida recaiga sobre el dinero que no sean procedentes del pago del producto como militares de la Guardia Nacional Bolivariana y en lo que respecta a los sueldos y salario devengados con otras reivindicaciones de esta Institución. Para lo anterior se señala el artículo 91 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo que enmarca el derecho que tiene el trabajador a su salario para su familia, para así, para sus necesidades básicas, sociales e intelectuales, estimada así por la ley.
QUINTO: SE ORDENA la confiscación definitiva del vehiculo marca Peugeot, modelo 307, clase automóvil, uso particular, propiedad del ciudadano JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA. Según el artículo 183 de la ley orgánica de drogas, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA) para la confiscación respectiva, se ponga a la orden del órgano rector administrador de los bienes que son incautados en materia de Delincuencia Organizada.
SEXTO: SE MANTIENE la medida privativa de la libertad para los ciudadanos JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA; ÉLIETH MONTERO MENDOZA; LUIS VICENTE GARCIA MORA a cumplirse para los Guardias Nacionales en el centro de reclusión de procesados militares (procemil), y respecto a la ciudadana ELIETH MONTERO, en el anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente.
SEPTIMO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa con respecto a los acusados ÉLIETH MONTERO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 29 de Mayo de 1982, de 29 años de edad, hija de Jesús Montero (v) y de Omaira Mendoza (f), cédula de identidad V- 16.356.325, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización la Cruz, tercera calle, casa N° 125, en los Valles de Tuy, Estado Miranda, teléfono 0414-1025160 a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada; en relación con el articulo 16 numeral 1 ejusdem; LUIS VICENTE GARCIA MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural del estado Yaracuy municipio Chivacoa; nacido en fecha 21 de Noviembre de 1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.922, divorciado, hijo de Maria Xeledonia Mora (v) y de Pedro Luis Garcia (f) de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Cagua Estado Aragua; Urbanización Rafael Urdaneta Sector 1 vereda 10, casa 10-03 Estado Aragua a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada; en relación con el articulo 16 numeral 1 ejusdem. Se emplaza a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.
OCTAVO SE ACUERDA las copias certificadas solicitadas por el ministerio público y por las abogadas defensoras.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa principal al Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y copia certificada al Tribunal de ejecución correspondiente vencido el lapso legal.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

ABG