REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003275
ASUNTO : SP11-P-2011-003275

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por los abogados WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO y MARIA TERESA OCHOA Fiscal 69 y 24 del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 27/05/2009, la Fiscalía 24 del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ordena iniciar la investigación por la comisión de uno de los delitos establecidos en la ley sobre el Delito de contrabando, quien informa del procedimiento realizado en el Municipio pedro Maria ureña, encontrandose en labores de patrullaje a pie de la jurisdicción , específicamente a la entrada de la trocha la mona donde se observo un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, PLACAS 197-178, POSEIA UN TANQUE ADAPTADO, QUE SE ENCONTRABA VACIO.

Corre agregado las siguientes diligencias:
• En fecha 27-05-2009 se inicio ala investigación en la Fiscalia 24 del ministerio Público.
• En fecha 27-05-2009 la Fiscalia 24 del ministerio público ordena practicar experticia de reconocimiento al vehiculo
• En la fecha 03-10-2011 se acuerda ingresar la presente causa a la Fiscalia 69 del Ministerio Público

El Contrabando, publicada en la Gaceta 38327 de fecha 02-12-2005 (vigente para la fecha del hecho)
Observa este Juzgador, que si bien es cierto se dio inicio a la investigación por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley de Contrabando, vigente para la fecha del hecho el cual textualmente señala lo siguiente:

Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO
RAZONES DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y vista las diligencias practicas ya que realizaron un procedimiento administrativo al vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, PLACAS 197-178, POSEIA UN TANQUE ADAPTADO, QUE SE ENCONTRABA VACIO, vale decir no fue evidenciado por los funcionarios actuantes que el referido vehiculo, se transportaba de manera ilicita, material y/o sustancia peligrosa alguna en contravención a la norma tecnica y al no existir HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE SER ATRIBUIDO AL IMPUTADO, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eisdum. Y así decide:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE UNICO DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo en la presente investigación. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
LA SECRETARIA

ABG.