REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003382
ASUNTO : SP11-P-2011-003382
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADOS: JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, SERVANDO ANTONIO RIVERO GOMEZ, YOSUAT JOSE ALBA PEÑA, DARRIN PEÑA PEÑA, ANDERSON EUGENIO HERNANDEZ TORRES y WILFREDO HERNANDEZ LOPEZ
DEFENSOR: ABG. EDGAR PRATO, ABG. OLANDO RODRIGUEZ
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 26-12-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR-1-DF-11-2DA.CIA-SIP-1292 de fecha 24 de diciembre del 2011 funcionarios adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras n° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela dejan constancia de la siguiente actuación policial encontrandonos de servcio en el punto de Control Dibise la palmita varios ciudadanoslos cuales prestan servicio como taxistas y quienes pidieron no ser identificados por temor a represarias, informaron que cerca de alli specificamente en el sitio conocido como la via cerca de la discoteka, se encontraba un grupo de personas todas de sexo masculino y que uno de ellos se le veia un arma de fuego, luego aproximadamente una hora despues observamos que se acercaba el punto de control un grupo de seis personas todas de sexo masculino y las mismas iban a pie, tomando en cuenta todas las medidas de seguridad del caso y dando cumplimiento al dispositivo de Seguridad Bicentenario, procedimos a darle la voz de alto, en ese momento uno de ellos tenia un arma de fuego y en foema de que nios dieramos cuenta se la fueron pasando uno a uno de repente uno de ellos que vestia un patalon jean, chaqueta negra y zapatos pedortivos salio corriendo hacia un callejon que se encuentra en ese lugar, procediendole decirle a los demas que se aciostaran en el piso boca abajo en eso regreso el sujeto que habia saliedo corriendo, pedimos refuerzos al comando de la segunda compañía , luego llegaron los refuerzos me dirigi hacia la parte donde para donde se habia ido el ciudadano corriendo con la finalidasd de constatar si el referido ciudadano habia escondido o arrojado alguna evidencia de interes criminalistico, en medio de los dos pilares se pudo observar la cacha o empuñadura de un arma de fuego, se procedió a extraerla del lugar donse se encontraba oculta, la misma resulto ser un reviolver xalibre 38 milimetros especial de color marron, color negro, marca amadeo Rossi S.A., serial 1145, cacha de madera color negro, con cuatro cartuchos calibre 38 sin percutir, debido a tal situacion procedimos a trasladar a los seis ciudadanos junto con el arma retenida hasta la sede del comando dela Segunda Compañía, donde procedimos a identificarlos plenamente como ANDERSON EUGENIO HERNANDEZ TORRES, HERNANDEZ LOPEZ WILFREDO, ROSO SANGUINO JOSE ROGELIO, RIVERO GOMEZ SERVANDO ANTONIO, PEÑA PEÑA DARRRIN y YOSUAT JOSE ALBA PEÑA. Posteriormente efectue llamada telefonica al CICPC ubicado en Peracal, quien informo el detective Ana Salcedo que el ciudadano Roso Sanguino Jose Rogelio esta bajo presentaciones por el tribunal N° 2 del circuito Judicial Penal del estado tachira, extension san Antonio por el delito de Droga, se procedio a darle lectura de los derechos a los imputados. Procediendo a notificarle via telefonica a la abg. Carolina Herrera Fiscal Octyava del Ministerio públiso quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.
Corre agregada las siguientes diligencias:
• A los folios 3 y 4 corre agregada acta de investigacion penal
• A los folios 5 al 10 Acta de lectura de derecho de los imputados
• A los folios 13 al 18 reconocimirnto medico de los imputados
• Al folio 23 reconocimiento 181 delarma de fuego
• Al folio 24 registro de cadena de custodia de evidencias fisicas
• Al folio 25 reseña fotografica
• Al folio 26 cedula de identidad original de los aprehendidos RIVERO GOMEZ SERVANDO ANTONIO, PEÑA PEÑA DARRRIN, HERNANDEZ LOPEZ WILFREDO, ROSO SANGUINO JOSE ROGELIO.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 26 de diciembre de 2011, siendo las 02:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 13-03-1983, de 28 años de edad, hijo de Magali Sanguino (v) y de Orlando Roso (v) titular de la cedula de identidad V-16.958.621, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Rubio la Palmita calle 7 urbanización Los hornos casa N° 1; SERVANDO ANTONIO RIVERO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 26-07-1991, de 20 años de edad, hijo de Yolanda Gómez (f) y de Servando Rivero (v) titular de la cedula de identidad V-19.926.772, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado La palmita Rubio, calle 7 casa N° 76 Estado Táchira; teléfono 0416-8763163; YOSUAT JOSE ALBA PEÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 30-01-1991, de 20 años de edad, hijo de Sara Peña (v) y de German Alba (v) titular de la cedula de identidad V- 21.085.805, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Rubio La Palmita calle Ayacucho Estado Táchira teléfono 0414-7261911; DARRIN PEÑA PEÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 03-08-1990, de 21 años de edad, hijo de Juana Peña (v) y de Miguel Ángel Peña (v) titular de la cedula de identidad V-20.617.948, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Rubio La palmita en el Guayabal calle 7 Estado Táchira teléfono (madre) 0416-9784462; ANDERSON EUGENIO HERNANDEZ TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 23-09-1991, de 20 años de edad, hijo de Ana Torres (v) y de Eugenio Hernández (v) titular de la cedula de identidad V-21.341.431, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Rubio La palmita en el Guayabal calle 7 Estado Táchira teléfono (hermano) 0412-5248157; WILFREDO HERNANDEZ LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 07-04-1992, de 19 años de edad, hijo de Ana López (v) y de Milton Hernández (v) titular de la cedula de identidad V-24.360.648, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado La palmita sector La Gloria calle 7 vía principal, Rubio Estado Táchira, teléfono (madre) 0424-7766505; por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Karina del Valle Gamboa y los imputados previos traslados del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que las asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que si, por lo que YOSUAT JOSE ALBA PEÑA, que si nombrando al defensor privado Abg. Edgar Prato, inscrito en el sistema Juris 2000 y los ciudadanos JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, SERVANDO ANTONIO RIVERO GOMEZ, DARRIN PEÑA PEÑA, ANDERSON EUGENIO HERNANDEZ TORRES y WILFREDO HERNANDEZ LOPEZ, nombrando al defensor privado Abg. Orlando Rodríguez, inscrito en el sistema Juris 2000, quienes estando presentes manifestaron cada uno en su oportunidad: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de las imputadas, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Karina del Valle Gamboa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre las aprehendidas y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de las mismas, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, SERVANDO ANTONIO RIVERO GOMEZ, YOSUAT JOSE ALBA PEÑA, DARRIN PEÑA PEÑA, ANDERSON EUGENIO HERNANDEZ TORRES y WILFREDO HERNANDEZ LOPEZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismas y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público, los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados querer declarar y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de varios imputados se hacen salir de la sala a los imputados, permaneciendo en la misma JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, y al efecto expuso: “Nos encontrábamos el día 23 de diciembre haciendo unas hallacas tomamos unos tragos y nos fuimos a una fiesta, como las 04:00 de la mañana nos dirigíamos a nuestra casa cuando nos conseguimos con unos funcionarios que nos dieron la voz de alto, nos tiraron al piso, nos revisaron, nos pegaron, cuando en ese momento se acercaba una séptima persona quien le pegaron la voz de alto y salio corriendo, hicieron varios impactos lo persiguieron y cuando de repente salio el funcionario con el revolver ahí nos llevaron hacia el comando y nos privaron de libertad, es todo”. A preguntas del Ministerio público respondió: ¿a que se dedica? Obrero. ¿Qué estaba haciendo usted? Veníamos de una tasca. ¿Tienen antecedente por algún delito? Si por consumo. ¿Sabe manipular armas? No. ¿a que horas los aprehendieron? A las 04:00 de la madrugada. A preguntas del Juez respondió: ¿conoce usted a la persona que se escapo? No. ¿Llevaba la misma vestimenta? No, llevaba un Suéter azul. ¿Conoce usted a los demás detenidos? Desde hace mucho tiempo. Se hace ingresar a la sala al imputado. ¿Tuvo usted un problema anterior con la Guardia Nacional? No. ¿Vio usted el arma incautada? No. SERVANDO ANTONIO RIVERO GOMEZ, y al efecto expuso: “Nos encontrábamos en mi casa haciendo hallacas, tomando nos fuimos a una fiesta, cuando regresábamos nos dieron la voz de alto nos tiraron al piso nos revisaron, venía una persona que lanzo un arma y se tiro al río, el guardia lanzo dos proyectiles, nos llevaron al comando es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cómo estaba vestido? pantalón negro y camisa roja. ¿Cómo estaba José Rogelio? Jean y chaqueta azul. ¿Conocía al sujeto que llevaba el arma? no. ¿El sujeto que apareció estaba delante o detrás de ustedes? El venía por detrás como a veinte metros, nosotros estábamos en el piso. ¿Sabe usted manipular armas? no. A preguntas del defensor Abg. Orlando Rodríguez respondió: ¿a que horas fueron los hechos a las 04:00 horas de la mañana del 24 de diciembre. A preguntas del Juez respondió: ¿Qué paso con la chaqueta del señor José Rogelio? Esta donde estamos detenidos en la policía. ¿Con quien vive usted? Con mi papá y mi hermano. ¿a que se dedica usted? A construcción. ¿Ha tenido problemas judiciales? No. ¿a que se dedica Roso Sanguino? Creo que pinta paredes. ¿Andaban ustedes juntos? Si. ¿Usted anda con personas que no conoce? No ¿él ha tenido problemas con la justicia? Si. Se hace ingresar a la sala al imputado YOSUAT JOSE ALBA PEÑA, y al efecto expuso: “Nos encontrábamos en la casa de Servando estábamos haciendo hallacas, a las dos de la mañana nos fuimos a una discoteca llamada la Vía, cuando a las 04:00 de la mañana nos dirigíamos a la casa unos funcionarios nos dieron la voz de alto los funcionarios de Divise, una séptima persona apareció, nosotros éramos seis y ese salio corriendo y se escapo, llevaba un arma, es todo”. A preguntas del Ministerio público respondió: ¿observo al sujeto? No. ¿Él estaba delante o detrás? Atrás. ¿Cómo estaba vestido Roso Sanguino? Jean y suéter azul, creo que llevaba zapatos marrones. A preguntas del defensor Abg. Edgar Prato respondió: ¿a que horas atraviesan ustedes por el puesto DIBISE? Como a las 04:00. ¿Hacía donde se dirigían? Hacia la Palmita. A preguntas del juez respondió: ¿conoce al señor Roso? Si. ¿A que se dedica él? Obrero. ¿Sabe si él tiene antecedentes? Si, pero no se de que delito. ¿Se reúne usted con el señor Roso? no. Se hace ingresar a la sala al imputado DARRIN PEÑA PEÑA, y al efecto expuso: “Nos encontrábamos en la casa de Servando el 23 de diciembre estábamos haciendo hallacas, a las 11:00 terminamos y como a las dos de la mañana nos fuimos a una discoteca, cuando a las 04:00 de la mañana nos dirigíamos a la casa unos funcionarios del comando nos dieron la voz de alto los funcionarios de Dibise, una séptima persona apareció, nosotros éramos seis y ese salio corriendo se lanzó por el puente y se escapo, llevaba un arma, nos revisaron y no nos consiguieron nada, es todo”. es todo”. A preguntas del Ministerio público respondió: ¿como estaba vestido usted? Un suéter gris, pantalón marrón. ¿Cono estaba vestido José Rogelio? Llevaba una chaqueta roja o blanca. ¿Logro ver al sujeto? no. ¿El sujeto estaba delante o detrás de ustedes? Detrás. ¿Quién hizo la primera detonación? La Guardia. A preguntas del juez respondió: ¿desde cuando conoce a Roso? Desde hace diez años. ¿a que se dedica él? Construcción. ¿Recuerda como estaba vestido él? Llevaba una chaqueta no recuerdo el color. ¿Sabe si él tiene un antecedente penal? Si él estuvo preso. ¿a que se dedica usted? A latonería. Se hace ingresar a la sala al imputado ANDERSON EUGENIO HERNANDEZ TORRES y al efecto expuso: “Nos reunimos ese día hacer unas hallacas, nos fuimos a una discoteca, cuando a las 04:00 de la mañana nos dirigíamos a la casa unos funcionarios del comando nos dieron la voz de alto los funcionarios de Dibise, una persona apareció, nosotros éramos seis y ese salio corriendo se lanzó por el puente y se voló, llevaba un arma, es todo”. A preguntas del Ministerio público respondió: ¿detuvieron a alguien aparte de ustedes? no. en el comando los funcionarios decía que el arma era de nosotros. ¿El ciudadano venía delante o detrás? El venía detrás de nosotros. ¿Ustedes llevaban arma? No. A preguntas del juez respondió: ¿en que sentido corría la persona que se dio a la fuga? Como para el centro, iba llegando al Dibise. ¿La persona logro pasar el puente? No, salto por el puente. ¿Cómo estaba vestida la persona? No logre ver. ¿Cómo era el arma de fuego incautada? Revolver, negrito, cacha de madera. Se hace ingresar a la sala al imputado WILFREDO HERNANDEZ LOPEZ y al efecto expuso: “Nos encontrábamos en la casa de Servando el 23 de diciembre estábamos tomando y haciendo hallacas, decidimos ir a una discoteca, cuando a las 04:00 de la mañana nos dirigíamos a la casa, antes de entrar a la palmita hay un Dibise, unos funcionarios nos revisaron en el piso y no encontraron nada, detrás de nosotros venía otro chamo y al ver él que estábamos en el piso lo revisaron y en un descuido del guardia él salto la baranda y se lanzó por el río, el guardia consiguió el armamento y vino y dijo que el arma era de nosotros, nos trasladaron al comando, es todo”.es todo”. A preguntas del Ministerio público respondió: ¿Cómo estaba vestido Roso? Chaqueta azul y Jean zapatos marrones. ¿Cómo observo usted que el sujeto se escapo? Por que yo mire. ¿Conoce al sujeto que se escapo? No. ¿Como estaba vestido el sujeto? Jean y zapatos. A preguntas del juez respondió: ¿Cuántos se reunieron el día que iban hacer las hallacas? Habíamos seis. ¿Quién mas estaba en el inmueble? Las tías, papá, el hermano de Servando. ¿Él estaba tomando con ustedes? No. ¿Qué hacían en ese momento? Haciendo las hallacas. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado de los imputados JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, SERVANDO ANTONIO RIVERO GOMEZ, DARRIN PEÑA PEÑA, ANDERSON EUGENIO HERNANDEZ TORRES y WILFREDO HERNANDEZ LOPEZ, Abg. Orlando Rodríguez, quien expuso: “Luego de escuchada la declaración de mis defendidos quedo claro que los mismos son inocentes de los hechos que les imputan, todos son contestes en responder que apareció una persona, no hay sujeto activo, todos fueron contestes que ellos fueron detenidos desde las 04:00 horas de la mañana, del día 24 de diciembre y fueron presentados el día de hoy ya pasadas las 48 horas, por lo que solicitó se desestime la flagrancia, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, así mismo solicito para ellos por tener arraigo en el país, una medida cautelar sustitutiva, de fácil cumplimiento, por no existir peligro de fuga, hubo abuso por parte de la Guardia Nacional, por lo que solicitó un nuevo examen médico forense y se oficie a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, es todo.” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado YOSUAT JOSE ALBA PEÑA, Abg. Edgar Prato, quien expuso: “De todo lo declarado se evidencia que los ciudadano son totalmente inocentes de los hechos señalados, hay una persona séptimo sujeto no se encuentra dentro de los seis detenidos, en virtud de que son venezolanos, trabajadores, no hay peligro de fuga, solicitó sea otorgada una medida cautelar sustitutiva, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, SERVANDO ANTONIO RIVERO GOMEZ, YOSUAT JOSE ALBA PEÑA, DARRIN PEÑA PEÑA, ANDERSON EUGENIO HERNANDEZ TORRES y WILFREDO HERNANDEZ LOPEZ. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 13-03-1983, de 28 años de edad, hijo de Magali Sanguino (v) y de Orlando Roso (v) titular de la cedula de identidad V-16.958.621, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Rubio la Palmita calle 7 urbanización Los hornos casa N° 1; SERVANDO ANTONIO RIVERO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 26-07-1991, de 20 años de edad, hijo de Yolanda Gómez (f) y de Servando Rivero (v) titular de la cedula de identidad V-19.926.772, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado La palmita Rubio, calle 7 casa N° 76 Estado Táchira; teléfono 0416-8763163; YOSUAT JOSE ALBA PEÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 30-01-1991, de 20 años de edad, hijo de Sara Peña (v) y de German Alba (v) titular de la cedula de identidad V- 21.085.805, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Rubio La Palmita calle Ayacucho Estado Táchira teléfono 0414-7261911; DARRIN PEÑA PEÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 03-08-1990, de 21 años de edad, hijo de Juana Peña (v) y de Miguel Ángel Peña (v) titular de la cedula de identidad V-20.617.948, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Rubio La palmita en el Guayabal calle 7 Estado Táchira teléfono (madre) 0416-9784462; ANDERSON EUGENIO HERNANDEZ TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 23-09-1991, de 20 años de edad, hijo de Ana Torres (v) y de Eugenio Hernández (v) titular de la cedula de identidad V-21.341.431, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Rubio La palmita en el Guayabal calle 7 Estado Táchira teléfono (hermano) 0412-5248157; WILFREDO HERNANDEZ LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 07-04-1992, de 19 años de edad, hijo de Ana López (v) y de Milton Hernández (v) titular de la cedula de identidad V-24.360.648, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado La palmita sector La Gloria calle 7 vía principal, Rubio Estado Táchira, teléfono (madre) 0424-7766505; a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los ciudadanos imputados JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, SERVANDO ANTONIO RIVERO GOMEZ, YOSUAT JOSE ALBA PEÑA, DARRIN PEÑA PEÑA, ANDERSON EUGENIO HERNANDEZ TORRES y WILFREDO HERNANDEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos son venezolanos y reside en el estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Este juzgador para decidir sobre la medida cautelar de aseguramiento de las resulta del proceso, observa que si bien es cierto que estamos ante un hecho punible por el señalamiento de los hechos que se encuentran referidos en las acta procesales no es menos cierto que estos mismos instrumentos (actas) en ningún momentos los funcionarios actores determinaron con certeza la persona que portara el arma de fuego, con llevando a una confusión jurídica y de procedimiento. Si al señalar los mismo funcionarios que el ultimo individuo que había quedado con el arma y que se escapo del grupo y que habían aprendido y además de lo habiendo lo identificado según la descripción, no obstante no fue identificado con su nombre y apellido entre las demás personas para individualizarlo y es por ello que este mismo juzgador optando por aquel principio agregado a la duda razonable que dice:”ES PREFERIBLE DEJAR LIBRE A UN CULPABLE ANTES DE CASTIGAR UN INOCENTE”, es por lo que es del criterio que con una medida cautelar sustitutiva de la libertad es proceso no quedaría burlado. Y, estando entonces en la etapa eminentemente preparatoria corresponderá a la representación fiscal ahondar en sus investigaciones para que con mayor certeza haga aflorar la verdad como lo indica el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3°y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: condiciones 1-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal o informar de manera inmediata al producir el cambio y número de teléfono al tribunal. 3.- No cometer nuevos hechos punibles. 4.- Asistir a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE NIEGA LA SOLICITUD realizada por la defensa en cuanto a que se desestime por la flagrancia por estar vencidas las 48 horas.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 13-03-1983, de 28 años de edad, hijo de Magali Sanguino (v) y de Orlando Roso (v) titular de la cedula de identidad V-16.958.621, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Rubio la Palmita calle 7 urbanización Los hornos casa N° 1; SERVANDO ANTONIO RIVERO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 26-07-1991, de 20 años de edad, hijo de Yolanda Gómez (f) y de Servando Rivero (v) titular de la cedula de identidad V-19.926.772, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado La palmita Rubio, calle 7 casa N° 76 Estado Táchira; teléfono 0416-8763163; YOSUAT JOSE ALBA PEÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 30-01-1991, de 20 años de edad, hijo de Sara Peña (v) y de German Alba (v) titular de la cedula de identidad V- 21.085.805, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Rubio La Palmita calle Ayacucho Estado Táchira teléfono 0414-7261911; DARRIN PEÑA PEÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 03-08-1990, de 21 años de edad, hijo de Juana Peña (v) y de Miguel Ángel Peña (v) titular de la cedula de identidad V-20.617.948, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Rubio La palmita en el Guayabal calle 7 Estado Táchira teléfono (madre) 0416-9784462; ANDERSON EUGENIO HERNANDEZ TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 23-09-1991, de 20 años de edad, hijo de Ana Torres (v) y de Eugenio Hernández (v) titular de la cedula de identidad V-21.341.431, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Rubio La palmita en el Guayabal calle 7 Estado Táchira teléfono (hermano) 0412-5248157; WILFREDO HERNANDEZ LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 07-04-1992, de 19 años de edad, hijo de Ana López (v) y de Milton Hernández (v) titular de la cedula de identidad V-24.360.648, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado La palmita sector La Gloria calle 7 vía principal, Rubio Estado Táchira, teléfono (madre) 0424-7766505; a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, SERVANDO ANTONIO RIVERO GOMEZ, YOSUAT JOSE ALBA PEÑA, DARRIN PEÑA PEÑA, ANDERSON EUGENIO HERNANDEZ TORRES y WILFREDO HERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificadas en autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo los imputadas cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.- No cometer nuevos hechos punibles. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.- Consignar dentro de los treinta días constancia de residencia y de su quehacer de manera actual. 6.- Atender a todos los actos del proceso. Presentes los imputados manifestaron cada una en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
|