REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002253
ASUNTO : SP11-P-2009-002253
RESOLUCION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: FABIO ALFONSO CACUA CELIS
DEFENSOR:ABG. LEONARDO SUAREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del acusado: FABIO ALONSO CACUA CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Marzo de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.522.027, soltero, hijo de Alfredo Cacua Vera (v) y de Nuvia Celis de Cacua (v), de profesión u oficio colector, teléfono: 0276-6110154, residenciado en Apartaderos, entrada a mano derecha antes de la Bomba, Casa en obra negra, vía San Cristóbal-San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Patricia Gómez Patiño, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según denuncia interpuesta por la ciudadana SANDRA PATRICIA GOMEZ PATIÑO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.652.243 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio del Táchira, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a este despacho a denunciar al ciudadano FAVIO ALONSO CACUA CELIS, quien es mi actual pareja ya que para el momento que venia bajando de Apartaderos, recibí una llamada telefónica a mi celular de parte de él diciéndome que nos encontráramos aquí en San Antonio, cuando yo llegué a donde Favio estaba, él de inmediato se lanzó hacia mi persona y me quitó el celular de las manos y comenzó a revisarlo, entonces comenzó a insultarme con palabras obscenas diciéndome que yo era una perra, puta y varias groserías mas, cuando de repente me agarró, me tiró al piso, golpeándome en la cara y en la frente, después que me pegó me dijo con palabras obscenas que me fuera, entonces yo me vine hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Y formulé la denuncia antes de que se fuera a la casa de él en Apartaderos ”.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 07 de Diciembre del 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FABIO ALONSO CACUA CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Marzo de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.522.027, soltero, hijo de Alfredo Cacua Vera (v) y de Nuvia Celis de Cacua (v), de profesión u oficio colector, teléfono: 0276-6110154, residenciado en Apartaderos, entrada a mano derecha antes de la Bomba, Casa en obra negra, vía San Cristóbal-San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Patricia Gómez Patiño. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, el imputado de autos, su defensor público Abg. Leonardo Suárez. El Tribunal deja constancia de la inasistencia de la victima; aún cuando corre inserta en actas resultas de las boletas de notificación la cual fue agregada a la cartelera y la misma es negativa, por lo que en este acto asume el carácter de victima la Fiscal del Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de AMENAZAS; ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurley Galviz Burgo, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensor; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Patricia Gómez Patiño. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado FABIO ALONSO CACUA CELIS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez; quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicita que se le amplíe el régimen de presentaciones, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: FABIO ALONSO CACUA CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Marzo de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.522.027, soltero, hijo de Alfredo Cacua Vera (v) y de Nuvia Celis de Cacua (v), de profesión u oficio colector, teléfono: 0276-6110154, residenciado en Apartaderos, entrada a mano derecha antes de la Bomba, Casa en obra negra, vía San Cristóbal-San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Patricia Gómez Patiño.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede de FABIO ALONSO CACUA CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Marzo de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.522.027, soltero, hijo de Alfredo Cacua Vera (v) y de Nuvia Celis de Cacua (v), de profesión u oficio colector, teléfono: 0276-6110154, residenciado en Apartaderos, entrada a mano derecha antes de la Bomba, Casa en obra negra, vía San Cristóbal-San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Patricia Gómez Patiño la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de Diciembre de 2011, hasta el 07 de Diciembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, de agredirla de cualquier forma verbal o psicológica. 3.- No cometer otro delito. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, en caso de hacerlo notificarlo al Tribunal. -
Y asi se decide
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: FABIO ALONSO CACUA CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Marzo de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.522.027, soltero, hijo de Alfredo Cacua Vera (v) y de Nuvia Celis de Cacua (v), de profesión u oficio colector, teléfono: 0276-6110154, residenciado en Apartaderos, entrada a mano derecha antes de la Bomba, Casa en obra negra, vía San Cristóbal-San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Patricia Gómez Patiño de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado FABIO ALONSO CACUA CELIS, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Patricia Gómez Patiño, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado FABIO ALONSO CACUA CELIS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de Diciembre de 2011, hasta el 07 de Diciembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, de agredirla de cualquier forma verbal o psicológica. 3.- No cometer otro delito. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, en caso de hacerlo notificarlo al Tribunal. -
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.
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