REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003079
ASUNTO : SP11-P-2011-003079

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JHON ARTEAGA OJEDA
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial Frontera Estación Policial San Antonio el día 25 de noviembre de 2011, encontrándose de servicio en el centro de la ciudad, cuando visualizaron aun ciudadano que se trasportaba en una moto quien le hicieron señal de pare , el mismo opto por acelera la moto evadiendo el punto de control, el cual procedieron a la persecución del mismo siendo insertado a los pocos metros el cual quedo identificado como John Arteaga Ojeda titular de la cédula de identidad 16.502.442, el mismo se encontraba en estado de embriaguez y no poseía documento alguna sobre la moto, motivo por el cual le dijeron el motivo de su detención así mismo notificaron ala Fiscalía 25 del Ministerio Publico
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 26 de Noviembre de 2011, siendo las 05:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JHON ARTEAGA OJEDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-16.502.442, nacido en fecha 12/05/1980, de 30 años de edad, hijo de José Ángel Arteaga (f) y de Josefa Ojeda (v), soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración automotriz, teléfono: 0416-3781954, residenciado al lado de la funeraria San Juan, Taller El Gato, de Refrigeración Automotriz Línea San Antonio, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la jueza de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala Franklin Hidalgo, el Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado SI tener abogado defensor, por lo que este Tribunal DESIGNA como su defensora pública Abg. Carmen Ibarra quien estando presente se le tomó el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHON ARTEAGA OJEDA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Robo y Hurto de vehículos Automotores, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada NO querer declarar y al efecto expuso: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Carmen Ibarra, quien expuso: “solicito se desestime la aprehensión de flagrancia de mi defendido, por cuanto no hay elementos de convicción en contra del mismo, no existe experticia que se le haya realizado a la moto, finalmente solicito se le decrete la libertad sin medida de coerción personal, es todo”. ”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, que los hechos objeto de la presente causa penal: Funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial Frontera Estación Policial San Antonio el día 25 de noviembre de 2011, encontrándose de servicio en el centro de la ciudad, cuando visualizaron aun ciudadano que se trasportaba en una moto quien le hicieron señal de pare , el mismo opto por acelera la moto evadiendo el punto de control, el cual procedieron a la persecución del mismo siendo insertado a los pocos metros el cual quedo identificado como John Arteaga Ojeda titular de la cédula de identidad 16.502.442, el mismo se encontraba en estado de embriaguez y no poseía documento alguna sobre la moto, motivo por el cual le dijeron el motivo de su detención así mismo notificaron ala Fiscalía 25 del Ministerio Publico
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadano: JHON ARTEAGA OJEDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-16.502.442, nacido en fecha 12/05/1980, de 30 años de edad, hijo de José Ángel Arteaga (f) y de Josefa Ojeda (v), soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración automotriz, teléfono: 0416-3781954, residenciado al lado de la funeraria San Juan, Taller El Gato, de Refrigeración Automotriz Línea San Antonio, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Robo y Hurto de vehículos Automotores.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana: JHON ARTEAGA OJEDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-16.502.442, nacido en fecha 12/05/1980, de 30 años de edad, hijo de José Ángel Arteaga (f) y de Josefa Ojeda (v), soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración automotriz, teléfono: 0416-3781954, residenciado al lado de la funeraria San Juan, Taller El Gato, de Refrigeración Automotriz Línea San Antonio, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Robo y Hurto de vehículos Automotores, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, en favor del ciudadano: JHON ARTEAGA OJEDA, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de la delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Robo y Hurto de vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.


En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMEROTRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE


PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JHON ARTEAGA OJEDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-16.502.442, nacido en fecha 12/05/1980, de 30 años de edad, hijo de José Ángel Arteaga (f) y de Josefa Ojeda (v), soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración automotriz, teléfono: 0416-3781954, residenciado al lado de la funeraria San Juan, Taller El Gato, de Refrigeración Automotriz Línea San Antonio, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Robo y Hurto de vehículos Automotores, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.


TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, en favor del ciudadano: JHON ARTEAGA OJEDA, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de la delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Robo y Hurto de vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de liberta


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO(A)