REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000289
ASUNTO : SP11-P-2007-000289
Visto el escrito, presentado por los Abogados KHARINA ANJANETH HERNANDEZ Y IOHANN CALDERON PEREZ, actuando en su carácter de Fiscales Octavos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de GERARDO ANTONIO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.994.174, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 Literal A de Orgánica, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 06 de Abril de 2000, ocurrió el hecho tal como se evidencia en el Acta de Investigación policial suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional. Como consecuencia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículos 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, tiene establecida una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 06 de Abril del 2003 hasta la actualidad 06 de Diciembre del 2011, han transcurrido 08 AÑOS, 08 MESES, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de DOUGLAS ALEXANDER RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.609.3147, Y ORLANDO BAYONA GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.277.581, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 Literal A de Orgánica, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, publíquese y déjese copia para Archivo del Tribunal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A
|