REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002629
ASUNTO : SP11-P-2011-002629
Visto el escrito presentado por los abogados WILSON YGUARAN OSPINO Y MARIA TERESA OCHOA, Fiscal 69 del Ministerio Público Con Competencia Nacional y Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F24-0254-09, a favor del ciudadano: IRMA SABINA JIMENEZ SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 13.788.259, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando y ALMACENAMIENTO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06/05/2009 funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nª 11 de la Guardia Nacional, informan presuntos almacenamientos de combustible, presuntamente propiedad de la ciudadana IRMA SABINA JIMENEZ SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 13.788.259, solicitando los funcionarios la orden de allanamiento para que sea practicada al referido inmueble, que el ser efectuada, localizaron 12 recipientes plásticos vacios.
Artículo 83. Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.
Analizadas las actas que conforman la presente causa es posible inferir que el hecho que dio inicio a la presente investigación, no está tipificado en la ley como delito, por cuanto los recipientes encontrados se encontraban vacios, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eluden. Y así decide:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando y ALMACENAMIENTO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A
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