REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002704
ASUNTO : SP11-P-2011-002704

Visto el escrito presentado por el ABG. HENRY ALEXANDER FLORES, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de LUIS FERNANDO TOSCANO PAEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 02 de Febrero del año 2.011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, procedieron a intervenir un vehículo MARCA: HYUNDAI, COLOR: BLANCO, PLACA: AA328FN, el cual era conducido por el ciudadano LUIS FERNANDO TOSCANO PAEZ, en virtud de que el referido vehículo presentaba presuntamente alteración de seriales.

En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:

1. Corre Inserta Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Febrero de 2.011, suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana San Antonio, Estado Táchira.
2. Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 126 de fecha 24/02/2011, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas determinando que el documento ES AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.
3. EXPERTICIA DE Seriales Nª 162 d fecha 24/02/2011, practicada al vehículo en cuestión, en la que se determina que el vehículo MARCA: HYUNDAI, COLOR: BLANCO, PLACA: AA328FN, posee todos sus seriales ORIGINALES.

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A