REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003046
ASUNTO : SP11-P-2011-003046
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.RG identidad omitida.
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIALN. 0721NOVIEMBRE2011-12-07, funcionarios adscriti al Centro de Coordinacion Policial Frontera siendo las 05 horas de la mañana dejan constancia de la siguiente diligencia policial , cuando se recibio llamada telefonica por parte del oficial 4425 turno de ronda para el momento en la Estacion policial de Ureña, el cual indico que habia recibido llamada anonima la cual manifesto que en el Barrio Bolivariano sector 1, calle 2, presuntamente habia ocurrido una violación, donde se procedio a trasladarnos al sitio antes indicado y al llegar al lugar visualizamos a varios ciudadanos dialogando con una ciudadana de nombre carmen quien señalo a un ciudadano que se encontraba acostado en el piso del rancho, sin camisa, sin calzado y un pantalón manchado de sangre , con sangre en la cara, quien habia violado a sufija de 15 años, a la vez hablamos con la agredida donde manifestó que el ciudadano presente la habia violado en el rancho, de inmediato le indicamos al ciudadano que estaba en estadio etilico y que si tenia algun tipo de objeto proveniente del delito, no encontrando nada mas de interes, indicandole el motivo de su detención ya que estaba siendo denunciado por el delito de violación sexual.
Corre agregada las siguientes diligencias:
• al folio 3 acta de investigación penal
• al folio 4 acta de lectura de derechos
• al folio 5 denuncia interpuesta por la adolescente M.R.G.
al folio 13 examen medico forense de la victima
DE LA AUDIENCIA
En el día, miércoles 23 de Noviembre de 2011, siendo las 12:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido HEIDER ANDRES LINDARTE TORRES, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Cesar; República de Colombia, nacido en fecha 14 de Octubre de 1992; de 19 años de edad, hijo de Carmen Eva Torres (v) y de Henrry Lindarte (v); titular de la cedula de ciudadanía C.C.- 1.064.716910, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del barrio Bolivariano, Ureña Estado Táchira (invasión), teléfono 0276-6519235; hermano; por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optara. Constituido el Tribunal por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Oswaldo Alviarez presente el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, solicitando al Tribunal la designación de un defensor público, designándole a la defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presentes manifestaron cada uno en su oportunidad: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo presenta una herida cortante suturada en su pómulo izquierdo y excoriaciones, y que presenta igual tipo de lesión suturada en el antebrazo izquierdo; refiriendo no haber sufrido estas lesiones de parte de los funcionarios aprehensores ni de los d etraslado. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M. R. G. (identidad omitida), haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se ordene la Notificación al Consulado Colombiano, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la detención del imputado.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó el ciudadano: HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES, que no estaba dispuesta a declarar y expuso: “Yo estaba tomando con el Mocho, de ahí me fui a casa de mi hermana, hablamos, mi hermana me dijo que me quedara porque estaba borracho, le dije que no que yo me iba, arranque en la moto llegue a la casa guarde la moto y me acosté, teníamos como 10 minutos cuando llegó la vieja a pegarme y me vi cortado y me fui adonde mi hermana y allá me llegaron los paracos y me golpearon, me los echo ella, me trajeron para acá, es todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “A ella la conozco de ahí la he tratado pero más nada”… “La conozco como hace 2 o 3 semanas”… “De la casa de la adolescente nos divide la pared y la cortina”…”Cuando eso estaba ahí el mocho y dos arrendados más”… “Como a la 1 o no se que hora me llegaron a golpear”… “Con la familia de la adolescente la relación es que yo era novio de la hermana de ella”… “La que era novia mía se llama Diana”… A preguntas de su defensora el declarante contestó: “Las lesiones en el rostro y brazo fue Mónica que es la que me demanda, otra hermana de ellas que no se como se llama y la mamá de ellas que no se como se llama”… “No recuerdo el nombre del Mocho creo que es Aridis”… “Yo nunca tuve problemas con Mónica y yo lo que le dije fue que la hermana de ella no me servía”… Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado del Abg. Betty Sanguino Pérez, quien realizó sus alegatos de defensa, dejó a criterio del Tribunal si en la detención de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y pido a favor del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y que se le practique examen médico forense dadas las lesiones que presenta de posible cumplimiento para mi defendido; es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme ACTA POLICIALN. 0721NOVIEMBRE2011-12-07, funcionarios adscriti al Centro de Coordinacion Policial Frontera siendo las 05 horas de la mañana dejan constancia de la siguiente diligencia policial , cuando se recibio llamada telefonica por parte del oficial 4425 turno de ronda para el momento en la Estacion policial de Ureña, el cual indico que habia recibido llamada anonima la cual manifesto que en el Barrio Bolivariano sector 1, calle 2, presuntamente habia ocurrido una violación, donde se procedio a trasladarnos al sitio antes indicado y al llegar al lugar visualizamos a varios ciudadanos dialogando con una ciudadana de nombre carmen quien señalo a un ciudadano que se encontraba acostado en el piso del rancho, sin camisa, sin calzado y un pantalón manchado de sangre , con sangre en la cara, quien habia violado a sufija de 15 años, a la vez hablamos con la agredida donde manifestó que el ciudadano presente la habia violado en el rancho, de inmediato le indicamos al ciudadano que estaba en estadio etilico y que si tenia algun tipo de objeto proveniente del delito, no encontrando nada mas de interes, indicandole el motivo de su detención ya que estaba siendo denunciado por el delito de violación sexual.
Corre agregada las siguientes diligencias:
• al folio 3 acta de investigación penal
• al folio 4 acta de lectura de derechos
• al folio 5 denuncia interpuesta por la adolescente M.R.G.
al folio 13 examen medico forense de la victima
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, El acta de denuncia, el reconocimiento Medico legal practicado a la victima; y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Cesar; República de Colombia, nacido en fecha 14 de Octubre de 1992; de 19 años de edad, hijo de Carmen Eva Torres (v) y de Henrry Lindarte (v); titular de la cedula de ciudadanía C.C.- 1.064.716910, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del barrio Bolivariano, Ureña Estado Táchira (invasión), teléfono 0276-6519235; hermano, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.RG identidad omitida, en consecuencia la aprehensión del ciudadano HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES, es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.RG identidad omitida, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.RG identidad omitida, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.RG identidad omitida, que conllevan una pena superior a los tres (03) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.RG identidad omitida, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.
Se Ordena la notificación al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la detención del imputado por referir éste ser natural de ese país.
Se Ordena oficiar a la Medicatura Forense de San Antonio del Táchira, a fin de que practiquen valoración médica al imputado.Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de al ciudadano HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Cesar; República de Colombia, nacido en fecha 14 de Octubre de 1992; de 19 años de edad, hijo de Carmen Eva Torres (v) y de Henrry Lindarte (v); titular de la cedula de ciudadanía C.C.- 1.064.716910, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del barrio Bolivariano, Ureña Estado Táchira (invasión), teléfono 0276-6519235; hermano; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.RG identidad omitida, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Actuante dentro del lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HEIDER ANDRES LINDARTE TORRES, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M. R. G. (identidad omitida), de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2° y 3° y 252 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial, Estación Policial San Antonio del Táchira.
CUARTO: Se Ordena la notificación al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la detención del imputado por referir éste ser natural de ese país
QUINTO: Se Ordena oficiar a la Medicatura Forense de San Antonio del Táchira, a fin de que practiquen valoración médica al imputado.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Ofíciese al Consulado de la República de Colombia. Ofíciese a la Medicatura Forense, Ofíciese a Director del Centro de Coordinación Policial, Estación Policial San Antonio del Táchira para el traslado del imputado a la Medicatura Forense.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY GARCIA
SECRETARIO
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