REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003188
ASUNTO : SP11-P-2011-003188

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: PEDRO VICENTE ESTUPIÑÁN CONTRERAS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 5 de Diciembre de 2011, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO VICENTE ESTUPIÑÁN CONTRERAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caño Burgua, Estado Apure, nacido en fecha 04 de noviembre 1.981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.438.513, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Pedro Vicente Estupiñán Vera (v), y de Eulogia Contreras Camperos (v); residenciado en Pabellón, vía Delicias, cerca de la venta de flores de la señora María García, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fernanda Morales, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Se lee de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que funcionarios escritos a la Guardia Nacional, dejan constancia de: “El día 03 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente 07:30 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo El Pabellón adscritos a la Segunda Compañía ubicado en la victoria parte baja…, recibimos denuncia telefónica de una persona…, informando que a escasos trecientos (300) subiendo a mano izquierda…, se encontraba un ciudadano PEDRO VICENTE ESTUPIÑAN CONTRERAS, agrediendo físicamente y verbalmente a su pareja la señora MARIA FERNANDA MORALES.., nos trasladamos al sitio…, pudimos observar que había un ciudadano que estaba agrediendo físicamente y verbalmente a una ciudadana…, la señora tenia entre sus brazos a una niña de meses de nacida…, observando los mismos que presentaba varios golpes…, trasladando la ciudadana hacia el hospital, la bebe no presenta golpe alguno por cuanto la ciudadana agredida la protegía…, informaron a la Fiscal de Guardia, se recibió denuncia de la ciudadana María Fernanda Morales, así como se puede observar al folio 8 constancia medica de la evaluación medica realizada a la ciudadana victima de la presente causa.”

EN LA AUDIENCIA
En el día 05 de diciembre de 2011, siendo las 12:45 horas de tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido PEDRO VICENTE ESTUPIÑÁN CONTRERAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caño Burgua, Estado Apure, nacido en fecha 04 de noviembre 1.981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.438.513, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Pedro Vicente Estupiñán Vera (v), y de Eulogia Contreras Camperos (v); residenciado en Pabellón, vía Delicias, cerca de la venta de flores de la señora María García, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0426-677.73.77, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Oswaldo Alvíarez, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa Florez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública Penal a quien estando presente la Juez impuso del nombramiento tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado PEDRO VICENTE ESTUPIÑÁN CONTRERAS, en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fernanda Morales. Consigna en este acto en dos folio útiles la representante del Ministerio Público, original de Acta de Denuncia Formulada por la victima de autos, de fecha 03 de diciembre de 2011, ante el órgano policial actuante, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial y Medida de Protección a la Victima.

Acto seguido la Juez impuso al imputado PEDRO VICENTE ESTUPIÑÁN CONTRERAS del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; lo cual, aún cuando no se pueda materializar en este acto le son explicadas, manifestando el imputado entender el contenido y alcance de lo explanado y al efecto expuso: “Ciudadana Juez, no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le doy la palabra ami defensora, es todo”… Seguidamente la Juez sede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien hizo sus alegatos de defensa, dejo a criterio del Tribunal sui en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhirió al pedimento del Ministerio Público en torno al procedimiento investigativo y solicito para su defendido el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en la denuncia de fecha 04 de Diciembre de 2011 formulada, por la victima de autos, ciudadana María Fernanda Morales, quien se presentó ante dicho organismo a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano PEDRO VICENTE ESTUPIÑÁN CONTRERAS, denuncia ésta en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas y actos de violencia física, por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; así como el acta de investigación penal de fecha en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado, de igual manera entre ella se describen lo siguiente de las actuaciones presentadas por le representante del Ministerio Público: “El día 03 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente 07:30 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo El Pabellón adscritos a la Segunda Compañía ubicado en la victoria parte baja…, recibimos denuncia telefónica de una persona…, informando que a escasos trecientos (300) subiendo a mano izquierda…, se encontraba un ciudadano PEDRO VICENTE ESTUPIÑAN CONTRERAS, agrediendo físicamente y verbalmente a su pareja la señora MARIA FERNANDA MORALES.., nos trasladamos al sitio…, pudimos observar que había un ciudadano que estaba agrediendo físicamente y verbalmente a una ciudadana…, la señora tenia entre sus brazos a una niña de meses de nacida…, observando los mismos que presentaba varios golpes…, trasladando la ciudadana hacia el hospital, la bebe no presenta golpe alguno por cuanto la ciudadana agredida la protegía…, informaron a la Fiscal de Guardia, se recibió denuncia de la ciudadana María Fernanda Morales, así como se puede observar al folio 8 constancia medica de la evaluación medica realizada a la ciudadana victima de la presente causa.”elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado PEDRO VICENTE ESTUPIÑÁN CONTRERAS, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fernanda Morales, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido PEDRO VICENTE ESTUPIÑÁN CONTRERAS, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fernanda Morales, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de formulada, por la victima de autos, ciudadana María Fernanda Morales, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas y agresiones físicas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado PEDRO VICENTE ESTUPIÑÁN CONTRERAS, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 170 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 170 unidades Tributarias.

2.- Presentaciones una vez cada 05 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal.
4.-. La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible.
5.- Notificar cualquier cambio de domicilio.
6.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima.
7.- La obligación del abandonar el Hogar común que mantenía con la victima. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de PEDRO VICENTE ESTUPIÑÁN CONTRERAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caño Burgua, Estado Apure, nacido en fecha 04 de noviembre 1.981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.438.513, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Pedro Vicente Estupiñan Vera (v), y de Eulogia Contreras Camperos (v); residenciado en Pabellón, vía Delicias, cerca de la venta de flores de la señora María García, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fernanda Morales, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado PEDRO VICENTE ESTUPIÑÁN CONTRERAS por los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 170 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 170 unidades Tributarias. 2.- Presentaciones una vez cada 05 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.-. La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 4.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 5.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima. 6.- La obligación del abandonar el Hogar común que mantenía con la victima.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY GARCIA
LA SECRETARIA