REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 3213-11
201° y 152°


PARTE ACTORA:

ESCARLYN YOSELIN CUBILLAN CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 11.036.965.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Abogados VICENZO GIURDANELLA y MARITZA ROMERO PRIMERA titulares de las Cédulas de Identidad V-8.683.269 y V-11.036.965 6.841.415 e inscritos en el Inpreabogado Nsº 50.499 y 143.567 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

T.R.02 ASESORES C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el Nª 25, Tomo 34-A Tercero.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderados

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de apertura de audiencia preliminar de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


ANTECEDENTES


En el juicio que sigue la ciudadana ESCARLYN YOSELIN CUBILLAN titular de la cédula de identidad V- 11.036.965 por cobro de prestaciones sociales, se inició la causa mediante libelo presentado en fecha 26 de septiembre de 2011, correspondiendo por distribución el conocimiento a este Tribunal, posteriormente por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, fue admitida la demanda. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 16 de noviembre de 2011 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de haber practicado la notificación requerida mediante cartel dirigido a la empresa T.R.02 ASESORES C.A. En fecha 18 de noviembre de 2011, la secretaria de este Despacho dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a las notificaciones de la empresa demandada, todo ello en conformidad con la función refrendaría que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 5 de diciembre de 2011, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados VICENZO GIURDANELLA y MARITZA ROMERO PRIMERA inscritos en el Inpreabogado Nsº 50.499 y 143.567 quienes consignaros escrito de promoción de pruebas y documentales. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la empresa demandada los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:



HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó la demandante que en fecha 07 de abril de 2008 comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada T.R.02 ASESORES C.A. ejerciendo el cargo de Asistente de Contabilidad, en el horario comprendido entre las 7:30 a.m. a 5:00 p.m., devengando mensualmente el primer año de servicios la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( 799,20 Bs.,) el segundo año la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( 967,50 Bs.), el tercer y cuarto año la cantidad de UN MIL TRESCEIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (1.399,80 Bs.), culminando la relación laboral por retiro voluntario el día 6 mayo de 2011, reclamando el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Utilidades, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, e Intereses sobre Prestaciones,, interponiendo la presente acción por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( 12.263,43 Bs.), discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO: SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (7.648,04 Bs.) por concepto de Antigüedad.

SEGUNDO: UN MIL SEISCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS ( 1.625,02 Bs.), por Utilidades.

TERCERO: UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.505,02) por concepto de Vacaciones vencidas.

CUARTO: UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (1.248,85 Bs.) por concepto de Bono Vacacional.


Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

Ahora bien, la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado a la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, ha constatado esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos la siguiente prueba documental:

Recibos de pago que rielan a los folios 23 al 41, de los cuales solo aparecen suscritos por la accionante los correspondientes a los folios 22,26 y 37, de donde se evidencia los salarios devengados por la actora, a los que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no ser impugnado por la accionada como consecuencia de la admisión de los hechos en que incurrió la empresa accionada.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Constatado por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el expediente, como la prueba consignada, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:

La existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio7 de abril de 2008 y la determinación de la relación laboral 5 de mayo de 2011, tal y como fue sostenido en el escrito libelar por la accionante; el cargo alegado como asistente de contabilidad, el modo de terminación del vínculo laboral por retiro injustificado; la jornada laborada en un horario de 7:30 a.m. a 5:00 p.m., la duración de la relación laboral con un tiempo servicios 3 años, 21 días, el último salario devengado a razón de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (1.399,80Bs.) mensuales.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden a la demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.



1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes laborado, en consecuencia, le corresponde a la accionante ESCARLYN YOSELIN CUBILLAN CHACON, cuya relación laboral se mantuvo desde el 7 de abril de 2008 hasta el día 5 de mayo de 2011, generándose la prestación de antigüedad a partir del 7 de julio de 2008, fecha en la que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador, los cinco (5) días de antigüedad a que se refiere la norma. En el presente caso la accionante laboró 3 años, y 28 días, en consecuencia tiene derecho al pago de 181 días de salario de conformidad con el Parágrafo Primero literal a del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, el cual se conforma por el salario normal diario más la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional; salario que debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad, en la forma que a continuación se expresa:




Meses Salario Mensual Salario diario Inc Bon Vac Inc Utilidades Sal Integral Días a pag Abono Acum sin int Tasa Anual Tasa Men Intereses
abr-08 799,20 26,64 0,52 1,11 28,27 0,00 0,00 18,35 1,53 0,00
may-08 799,20 26,64 0,52 1,11 28,27 0,00 0,00 20,85 1,74 0,00
jun-08 799,20 26,64 0,52 1,11 28,27 0,00 0,00 20,09 1,67 0,00
jul-08 799,20 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,34 141,34 20,3 1,69 2,39
ago-08 799,20 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,34 282,68 20,09 1,67 4,73
sep-08 799,20 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,34 424,02 19,68 1,64 6,95
oct-08 799,20 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,34 565,36 19,82 1,65 9,34
nov-08 799,20 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,34 706,70 20,24 1,69 11,92
dic-08 799,20 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,34 848,04 19,65 1,64 13,89
ene-09 799,20 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,34 989,38 19,76 1,65 16,29
feb-09 799,20 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,34 1.130,72 19,98 1,67 18,83
mar-09 799,20 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,34 1.272,06 19,74 1,65 20,93
abr-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55 1.443,61 18,77 1,56 22,58
may-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55 1.615,16 18,77 1,56 25,26
jun-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55 1.786,72 17,56 1,46 26,15
jul-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55 1.958,27 17,26 1,44 28,17
ago-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55 2.129,82 17,04 1,42 30,24
sep-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55 2.301,37 16,58 1,38 31,80
oct-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55 2.472,92 17,62 1,47 36,31
nov-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55 2.644,48 17,05 1,42 37,57
dic-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55 2.816,03 16,97 1,41 39,82
ene-10 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55 2.987,58 16,74 1,40 41,68
feb-10 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55 3.159,13 16,65 1,39 43,83
mar-10 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55 3.330,69 16,44 1,37 45,63
abr-10 1.399,80 46,66 1,17 1,94 49,77 7 348,39 3.679,08 16,23 1,35 49,76
may-10 1.399,80 46,66 1,17 1,94 49,77 5 248,85 3.927,93 16,4 1,37 53,68
jun-10 1.399,80 46,66 1,17 1,94 49,77 5 248,85 4.176,79 16,1 1,34 56,04
jul-10 1.399,80 46,66 1,17 1,94 49,77 5 248,85 4.425,64 16,34 1,36 60,26
ago-10 1.399,80 46,66 1,17 1,94 49,77 5 248,85 4.674,49 16,28 1,36 63,42
sep-10 1.399,80 46,66 1,17 1,94 49,77 5 248,85 4.923,35 16,1 1,34 66,05
oct-10 1.399,80 46,66 1,17 1,94 49,77 5 248,85 5.172,20 16,38 1,37 70,60
nov-10 1.399,80 46,66 1,17 1,94 49,77 5 248,85 5.421,05 16,25 1,35 73,41
dic-10 1.399,80 46,66 1,17 1,94 49,77 5 248,85 5.669,91 16,45 1,37 77,72
ene-11 1.399,80 46,66 1,17 1,94 49,77 5 248,85 5.918,76 16,29 1,36 80,35
feb-11 1.399,80 46,66 1,17 1,94 49,77 5 248,85 6.167,61 16,37 1,36 84,14
mar-11 1.399,80 46,66 1,17 1,94 49,77 5 248,85 6.416,47 16 1,33 85,55
abr-11 1.399,80 46,66 1,17 1,94 49,77 9 447,94 6.864,40 16,37 1,36 93,64
may-11 1.399,80 46,66 1,17 1,94 49,77 5 248,85 7.113,26 16,64 1,39 98,64
TOTAL 181 7.113,26 1.527,58



En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada a la accionante le corresponde la cantidad de SIETE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS (7.113,26 Bs.) Así se decide.-


2.- INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior, Corresponden en consecuencia a la accionante por el tiempo que prestó servicio un total de UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTAY OCHO CENTIMOS ( 1.527,58 Bs. ). Así se deja establecido.-


3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo se debe otorgar al trabajador 15 días por cada año de servicios completos mas un día adicional por cada año laborado, en el caso de autos siendo que presto servicios durante tres (3) años y veintiocho (28) días le corresponde quince (15) días del primer año, mas 16 el segundo año, 17 el tercer año, más la fracción laborada, de conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, de la siguiente forma:


Vacaciones
Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Dias a pagar Total
2008-2009 799,20 26,64 12 15 399,60
2009-2010 967,50 32,25 12 16 516,00
2010-2011 1.399,80 46,66 12 17 793,22
Total a cancelar 1.708,82

Vacaciones Fraccionadas

Periodo Salario Mensual Salario Diario Dias Trabajados Dias a pagar Total
2011 1.399,80 46,66 28 1,30 60,85
Total a cancelar 60,85

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, a la accionante le corresponde por el concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de UN MIL SETECIENIOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (1.769,17 Bs.). Así se decide.-

En cuanto al bono vacacional, el artículo 223 la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el trabajador tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario mas 1 día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley, en el caso de autos tiene derecho al pago de los 7 días anuales el primer año, más el día adicional y el pago fraccionado de los meses completos de servicios que le hubiere correspondido, de la siguiente forma:

Bono Vacacional
Periodo Salario Mensual Salario diario Meses Trabajados Dias a pagar Total
2008-2009 799,20 26,64 12 7 186,48
2009-2010 967,50 32,25 12 8 258,00
2010-2011 1399,80 46,66 12 9 419,94
Total a cancelar 864,42

Bono Vacacional fraccionado
Periodo Salario Mensual Salario Diario Dias Trabajados Dias a pagar Total
2011 1.399,80 46,66 28 0,69 32,21
Total a cancelar 32,21





En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, a la accionante le corresponden por el concepto de bono vacacional vencido y fraccionado la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (896,64 Bs.). Así se decide.-

4.-UTILIDADES

De conformidad al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos, de la siguiente manera:


Utilidades
Periodo Salario Mensual Salario diario Meses Trabajados Dias a pagar Total
2008-2009 799,20 26,64 12 15 399,60
2009-2010 967,50 32,25 12 15 483,75
2010-2011 1399,80 46,66 12 15 699,90
Total a cancelar 1.583,25


Utilidades fraccionadas

Periodo Salario Mensual Salario Diario Dias Trabajados Dias a pagar Total
2011 1.399,80 46,66 28 1,15 53,69
Total a cancelar 53,69



En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, a los accionantes le corresponden por el concepto de bono vacacional vencido y fraccionado la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.636,94 Bs.). Así se decide.-

De lo anteriormente expuesto se desprende que deben ser pagados al accionante los siguientes conceptos y cantidades:




Conceptos
Antigüedad 7.113,26
Intereses sobre
Prestaciones 1.527,58
Utilidades 1.583,25
Utilidades Fraccionadas 53,69
Vacaciones 1.708,82
Vacaciones Fraccionadas 60,85
Bono vacacional 864,42
Bono Vacacional Fraccionado 32,21
12.944,08



En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada le corresponden al accionante la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (12.944,08 Bs.) por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-


5.- INTERESES DE MORA

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (12.944,08 Bs.), los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral el día 5 de mayo de 2011 hasta la fecha del efectivo pago de la deuda, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. Así se deja establecido.-


6.- CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad al criterio imperante en la Sala de Casación Social, entre otras en sentencia 0925-2010 de fecha 2 de mayo de 2011, se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad calculada desde la fecha de la finalización de la relación laboral 5 de mayo de 2011, hasta el pago efectivo, y respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, 16 de noviembre de 2011, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, Así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ESCARLYN YOSELIN CUBILLAN CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 11.036.965 contra la sociedad mercantil denominada T.R.02 ASESORES C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el Nª 25, Tomo 34-A Tercero.

SEGUNDO: Se condena a la demandada T.R.02 ASESORES C.A. a pagar a la ciudadana ESCARLYN YOSELIN CUBILLAN CHACON JESUS ALFONZO BRICEÑO el monto total de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (12.944,08 Bs.), más la cantidad que pudieren arrojar los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 5 de diciembre de 2011, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ

CAROLINA MEZA

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde se publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de Ley

CAROLINA MEZA


LA SECRETARIA
Exp. 3213-11
JMG/C.M.