REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veintiuno (21) de diciembre de 2011
201º y 152º
Vista la diligencia que antecede que corre inserta al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente, suscrita por la abogada ERIKA DÍAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.175, en el carácter de representante judicial de la parte accionante ciudadano GUILLERMO ADOLFO JESÚS TORRES PÉREZ, mediante la cual apela del Auto de fecha 13 de diciembre de 2011, en el que se ordeno librar nuevamente los carteles de notificación a los codemandados en los mismos términos establecidos en el auto de admisión de la demandada de fecha 17 de noviembre de 2011, en razón a que los tres carteles librados a la codemandada sociedad mercantil EMISORA TOP 97.1 FM C.A., y a los codemandados como personas naturales y ciudadanos WILLIAM ANTERO RAMÍREZ MOLINA y NARDO ANTONIO ZAMORA MARTÍNEZ, consignados en fecha 7 de diciembre de 2011, por el Servicio de Alguacilazgo, por cuanto fueron recibidos por el ciudadano JOSÉ VERA como apoderado judicial, quien no está acreditado en autos como representante judicial de ninguno de los codemandados.
Alega la representación actoral en la diligencia de apelación, que las notificaciones lograron su objetivo, ya que a quien le corresponde demostrar su cualidad es a las accionadas, y sostiene que el tribunal unilateralmente asumió una conducta en contraposición a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la economía procesal.
Ahora bien, encontrándose el proceso en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal antes de proceder a pronunciarse sobre la apelación interpuesta pasa a realizar algunas consideraciones previas en relación a lo que se debe considerar un pronunciamiento de sustanciación o de simple tramite, llamado así por la doctrina imperante en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia:
La Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, señaló:
“… Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos: en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Resaltado del Tribunal)
Igualmente, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala en la sentencia Nº 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,):
“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”
En sentencia del 16 de diciembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Unión de Conductores San Antonio en amparo, Exp. N° 04-0947, Sentencia N° 5113 indico lo siguiente:
“En este sentido, es menester señalar la decisión de la Sala Constitucional Nº 3.423 del 4 de diciembre de 2003 (Caso: Miriam Vallenillas Yendis), en la que se analizó la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional como medio de impugnación de los autos de mero trámite. En dicha sentencia se indicó lo siguiente: (...)
En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)
El auto objeto de amparo, en tanto que no contiene una decisión de procedimiento o de fondo controvertida, es de mero trámite o de sustanciación y, en consecuencia, dicho auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, no produjo gravamen alguno a las partes, sino que fue producto del impulso procesal del Juez (…)”.
Esta doctrina de casación que ha sido reiterada en diferentes decisiones debe ser acogida por los tribunales de instancia, en casos análogos para defender la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad de la legislación conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de lo que se desprende de las decisiones antes transcritas, ilustran suficientemente sobre el tema relacionado con los autos de simple trámite, y en este sentido, siendo que la apelación introducida recae sobre un auto de simple trámite, que pertenece al impulso del proceso y no contiene decisión de algún punto controvertido, y por ende resulta inapelable, al no producir gravamen alguno a los justiciables, el cual fue ejecutado en virtud de las potestades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, de conformidad con las facultades que le atribuyen los artículos 5, 6, y 11 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales consagran el principio general de la rectoría del Juez, quien debe impulsar el proceso de oficio hasta su conclusión, participando en forma activa directa y personal en la sustanciación del proceso, resolviendo las incidencias que pudieren presentarse a fin de garantizar la consecución de sus fines fundamentales, evitando la ocurrencia de incidencias innecesarias que contrarían el principio de celeridad procesal, y las garantías al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y en razón de ello proteger la seguridad procesal como bien lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios y garantías desarrollados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques SE ABSTIENE DE OÍR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2011, de conformidad a la doctrina casacional expuesta por ser el mismo un auto de mero trámite. ASÍ SE DECIDE. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ

CAROLINA MEZA

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde se publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de Ley

CAROLINA MEZA


LA SECRETARIA
Exp. 3231-11
JMG/C.M.