REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 0057-11
PARTE RECURRENTE
MARIA ELENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.158.835, con domicilio procesal en Planta Baja del Edificio F del Conjunto Residencial La Sierra, Urbanización La Morita, Avenida Principal, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE
EDUARDO JOSE HERRERA y FERNANDO TAGLIAFERRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.708 y 108.333, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 26 al 32 del expediente.
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
MEDIDA CAUTELAR
I
En fecha 05 de diciembre de 2011, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA, contra la Providencia Administrativa Nro. 123-2011 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en el expediente Nro. 039-2009-01-00978.
En fecha 08 de diciembre de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió el presente recurso y ordeno la notificación del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y los representantes legales del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL “LA SIERRA” EDIFICIO “F”, en su condición de beneficiado de la Providencia Administrativa recurrida.-
La recurrente en el escrito contentivo del recurso de nulidad solicito la suspensión de los efectos administrativos de la Providencia Administrativa Nro. 123-2011 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por el CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL “LA SIERRA” EDIFICIO “F”.
Se puede extraer de los alegatos esgrimidos por la recurrente lo siguiente:
1. “…dado el grave vicio de que adolece el ACTO RECURRIDO y en virtud de que su ejecución durante la tramitación del presente recurso de nulidad, ocasionaría graves daños en mi esfera jurídico-subjetiva de ser declarada, como en efecto se declarará, la nulidad del mismo, pues se me aplicaría un DESPIDO JUSTIFICADO que no corresponde y un DESALOJO DE MI VIVIENDA LEGAL, sin causa real y legal alguna, con la imposibilidad o dificultad extrema posterior de restablecer la situación jurídica anterior, toda vez, que para esa oportunidad, podría estar residenciada en el domicilio, que me corresponde por disposición expresa de la Ley Especial Para la Dignificación De Trabajadores Residenciales, otra Trabajadora Residencial…”
2. “…la Autorización para que mis patronos procedan a mi Despido Justificado, que actualmente recae contra mí persona, la cual fue dictada dentro del marco de un proceso inconcluso, donde no había concluido la fase inicial del lapso probatorio, esto es, el lapso de promoción de pruebas, en un procedimiento en estado de suspensión por orden expresa del mismo funcionario que dictó la cuestionada Providencia Administrativa, sin levantamiento de dicha suspensión…”
A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Ahora bien, quien aquí decide observa que el apoderado judicial de la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 123-2011 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto la ejecución en su contra implica el desalojo de la vivienda que actualmente ocupa.-
En este sentido, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte recurrente, debe señalar este despacho, que el criterio del Tribunal Supremo de Justicia sobre las medidas cautelares, establece como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo. A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Observa este Juzgador que de la propia providencia impugnada se evidencia que la recurrente desempeña el cargo de trabajadora residencial en el CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL “LA SIERRA” EDIFICIO “F” y la ejecución de la providencia recurrida implica la desocupación de la vivienda que como trabajadora residencial ocupa actualmente, en el entendido que una vez desocupada los miembros de la comunidad del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL “LA SIERRA” EDIFICIO “F”, con todo derecho, pueden proceder a ocupar la misma con una nueva trabajadora residencial, conducta que puede constituir un daño o gravamen irreparable a la recurrente, y que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, por lo que en aras de garantizar a ambas partes una tutela judicial efectiva, considera prudente suspender los efectos de la providencia recurrida hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente proceso, lo que actualmente en esta instancia, no esta excediendo los 03 meses de duración, con la aplicación de la nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administración.- Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme a la motiva del presente fallo. En consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa signada con el Nro. Nro. 123-2011 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
Se ordena notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y al Procurador General de la República de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 12/12/2011, siendo las 3:20 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 0057-11
OOM/
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