EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 3066-11

PARTE ACTORA:

JULIO CESAR PEREZ, JUANA SERRANO GIL, FRANCISCO JOSE AVILAN AVILAN, JOSE FRANCISCO PINEDA ROJAS, JORGE SOJO PEÑA, JESUS MIGUEL DE NAZARETH REYES HERNANDEZ, DOMINGO GREGORIO SILVA, LUIS ENRIQUE LEAL, REYES IRENE SILVA MENDIBLE, JORGE LUIS ROMERO DIAZ, LUIS ALBERTO LOPEZ ALVAREZ, JAIRO JOSE MARRERO, ARGENIS MIGUEL HERNANDEZ GONZALEZ, CARLOS ENRIQUE CARRILLO ORTIZ, MEDARDO BONILLA RINCON, SIXTO RAMON MEDINA MEDINA, REVI AMURABY GONZALEZ CARVAJAL, ISIDRO RAMON GUACARAN y BRAYANT ANDERSON PEREZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.570.579, V-3.558.190, V-617.563, V-3.905.859, V-6.732.530, V-20.264.596, V-6.877.105, V-4.843.729, V-4.055.251, V-6.870.583, V-2.114.234, V-4.646.004, V-14.481.423, V-6.341.035, V-19.274.301, V-3.560.282, V-10.485.970, V-11.666.952 y V-11.039.349, respectivamente, con domicilio procesal en: Avenida Roque Pinto, Nro. 4-1 al lado de la Iglesia El Carmen, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
RAMON ALEJANDRO INFANTE, ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, MARIA ALEJANDRA INFANTE ADAM y ALFREDO SOLORZANO RIOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.558, 107.391, 130.510 y 154.967, respectivamente, según se evidencia de instrumentos poderes que cursan a los folios 06 al 27 y 64 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

FOSFORERA SURAMERICANA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 04 de febrero de 1970, bajo el N° 18, tomo 32-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MARIA GEROGINA HERNANDEZ ANDARA y RAFAEL CHERUBINI OCANDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.665 y 10.596, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 59 al 60 del expediente.-


SENTENCIA DEFINITIVA
TICKETS ALIMENTACIÓN
I

En fecha 24 de marzo de 2011, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 15 de junio de 2011, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 06 de noviembre de 2011, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia al inicio de la audiencia de la comparecencia de los ciudadanos JULIO CESAR PEREZ y DOMINGO SILVA, sus apoderados judiciales, abogados MARIA ALEJANDRA INFANTE y ALFREDO SOLORZANO RIOS y los abogados RAFAEL ENRIQUE CHERUBINI OCANDO y MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, en su carácter de apoderado judiciales de la demandada, ut supra identificados. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señaló el apoderado judicial de los actores en su escrito libelar, que la sociedad mercantil FOSFORERA SURAMERICANA C.A., con la cual sus representados mantiene relación obrero – patronal, no da cumplimiento a la disposición legal contenida en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la gaceta oficial 38.426 de fecha 28 de abril del año 2006; y en especial el artículo 19, el cual establece señala que cuando el beneficio de alimentación, sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio, cuando alguno de los trabajadores se encuentra de vacaciones, reposos o permisos señalados en la convención colectiva que es Ley entre las partes y de obligatorio cumplimiento.

Demandan el pago de la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 45.448,00) por concepto de tickets alimentación no pagados a los actores, durante la semana santa, vacaciones legales y días festivos de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.-

La representación judicial de la demandada FOSFORERA SURAMERICANA C.A., niegan expresamente adeudar a los actores los tickets alimentación reclamados, por cuanto aducen, que el cumplimiento de las previsiones establecidas en al Ley de Alimentación y su reglamento, es por jornada de trabajo efectivamente laborada.-

Vista la forma como la demandada dio contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió la carga probatoria de demostrar que canceló a los actores el beneficio de alimentación de conformidad con la normativa que rige la materia.- Así se deja establecido.-

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.-DOCUMENTALES:
1.1.- Marcados con la letra y números A-1 al A-59, relación de pagos de tickets, en vacaciones legales desde el año 2006 hasta enero de 2011, de cada trabajador; Marcados con la letra y números B-1 al B-34, relación de pagos de tickets, semana santa desde el año 2006 hasta el año 2010 de cada trabajador.- santa desde el año 2006 hasta el año 2010 de cada trabajador; Marcados con la letra y números C-1 al C-31, relación de pagos de tickets, por día festivo (31 de julio) correspondiente a los años 2006 hasta 2010, de cada trabajador; Marcados con la letra y números D-1 al D-80, relación de pagos de tickets, día de la fosforera correspondiente a los años 2006 al 2010, de cada trabajador.- Documentales que no le son oponibles a los actores por cuanto no se encuentran suscritos por ellos, y por cuanto la misma demandada reconoce que no les pagó los tickets reclamados en las fechas demandadas.- Así se deja establecido.-
1.2.- Marcados con la letra y números E-1 al E-82, relación de recibos de pagos, semana santa correspondiente a los años 2006 al 2010 de cada trabajador; Marcados con la letra y números F-1 al F-20482, relación de recibos de pagos, vacaciones legales, correspondiente a los años 2006 al 2010 de cada trabajador. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y evidencian los montos recibidos por cada trabajador en las fechas indicadas en cada uno de los recibos.- Así se deja establecido.-
2.- INFORMES: al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual cursa inserto a los folios 182 al 183 del expediente. El Tribunal no valorará el mismo a favor o en contra de ninguna de las partes por cuanto el mismo no guarda relación con el punto controvertido en la presente causa.- Así se deja establecido.-

En relación a la procedencia del ticket alimentación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2007, N° 2200, estableció lo siguiente:
“…En cuanto al reclamo por concepto de cesta ticket, la Sala considera su procedencia pero a partir del 27 de Diciembre del año 2004 y conforme la reforma de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigentes para esa fecha, pues es desde ese momento en que la empresa demandada tenía la obligación de suministrarle el beneficio de provisión de comida. Ahora bien, el cálculo de este concepto se hace procedente únicamente por los días efectivamente laborados por el actor, esto es, deben descontarse los días de reposo médico, durante el tiempo que estuvo suspendida la relación de trabajo……”. (Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, la misma Sala a través de Sentencia N° 1249 de fecha 03 de Agosto del 2009, reiteró el criterio antes señalado, indicando que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada, el cual es del siguiente tenor:

“……En cuanto al reclamo de la acumulación de los cesta ticket del beneficio de alimentación desde el 14 de Septiembre de 1.998 al 05 de Octubre del año 2006, es necesario señalar que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 del 14 de septiembre de 1.998, entró en vigencia el 1° de enero de 1.999, por lo que es a partir de esa fecha que se hace exigible su cancelación. De igual forma, precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve…..” (Subrayado de este Tribunal).

Entonces bien, de lo anteriormente señalado, se puede deducir que la condenatoria del bono alimenticio procede solo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabadores, por lo que no es procedente el pago de dicho concepto al trabajador cuando no haya prestado el servicio. En cuanto a esto último, si bien es cierto, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece que la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, no es menos cierto, que las vacaciones legales y días festivos, aún cuando no es un hecho imputable para el trabajador tampoco es un hecho imputable para el patrono, por lo que mal puede el patrono pagar el bono de alimentación cuando el trabajador no laboró la jornada de trabajo, por lo tanto, el pago de tal beneficio durante los períodos reclamados es improcedente. Y así se decide.

Es de advertir, que a partir del Decreto Presidencial N° 8.166 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, mediante el cual se reforma parcialmente la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, es que se otorga el beneficio de alimentación a aquellos trabajadores que se encuentren de reposo, vacaciones y que se encuentren en otros supuestos, pero anterior a esa fecha, la procedencia del mismo es únicamente por jornada efectivamente trabajada.- Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR PEREZ, JUANA SERRANO GIL, FRANCISCO JOSE AVILAN AVILAN, JOSE FRANCISCO PINEDA ROJAS, JORGE SOJO PEÑA, JESUS MIGUEL DE NAZARETH REYES HERNANDEZ, DOMINGO GREGORIO SILVA, LUIS ENRIQUE LEAL, REYES IRENE SILVA MENDIBLE, JORGE LUIS ROMERO DIAZ, LUIS ALBERTO LOPEZ ALVAREZ, JAIRO JOSE MARRERO, ARGENIS MIGUEL HERNANDEZ GONZALEZ, CARLOS ENRIQUE CARRILLO ORTIZ, MEDARDO BONILLA RINCON, SIXTO RAMON MEDINA MEDINA, REVI AMURABY GONZALEZ CARVAJAL, ISIDRO RAMON GUACARAN y BRAYANT ANDERSON PEREZ HENRIQUEZ contra FOSFORERA SURAMERICANA C.A., ambas partes identificadas en este fallo.-

Se exonera de costas a los actores de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 08/12/2011, siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº3066-11
OOM/