REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 3239-09
PARTE ACTORA:
JULIO TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-801.863.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ELBA DAMARIS MARQUEZ Y MANUEL RIVAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 77.388 y 112.861.
PARTE DEMANDADA:

ASOCIACIÓN CIVIL CLUB AGUASAL, debidamente inscrita ante la oficina subalterna de Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, bajo el Nro. 21, folios 163 Vto. Al 170 Tomo 1ero Adicional, Protocolo Primero, en fecha 10-12-1980.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

VICTOR JOSÉ NAVARRO CHITAMO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.770, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03-03-2009, por la abogada Elba Márquez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nro. 801.863, (folios 05 al 10 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda en fecha 05-03-2009 (folio 16 p.p.).
Previa distribución efectuada le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar (folio 21 p.p.), la cual tuvo lugar el 01-04-2009, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando la declinatoria de competencia, reservándose el referido Juzgado 5 días para emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud (folio 22 p.p.).
Mediante sentencia de fecha 16-04-2009 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento de la misma en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda, con sede en Guarenas (folio 53 al 56 p.p.).
Previa distribución correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circuscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, quien admite en fecha 04-06-2009 (folio 67 p.p.).
En fecha 24-11-2009 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos, (folio 95 y 96 p.p), prolongándose en dos oportunidades siendo la última de ellas el 18-01-2010, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose por concluida la misma y se ordenó incorporar las pruebas al expediente (folio 99 al 100p.p.), previa contestación de la demanda (folios 323 al 324 p.p.), en fecha 26-01-2010 se ordenó la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio (folio 326 p.p.).
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, quien en fecha 05-05-2010 se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa (folio 27 al 28 s.p.) y a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 29 al 30 s.p.).
Mediante sentencia de fecha 22-06-2010 se declaró con lugar la presente demanda la cual fue revocada de oficio por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, y repuso la causa al estado procesal de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, aplique despacho saneador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 49 al 54 s.p.).
En fecha 09-02-2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, celebró nuevamente Audiencia Preliminar en la presente causa la cual fue prolongada para el 22-02-2011 (folio del 100 al 101 s.p.), oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose por concluida la misma y se ordenó incorporar las pruebas al expediente (folio 103 al 104 s.p.). Previa contestación de la demanda (folios 108 al 111 s.p.), en fecha 11-03-2011 se ordenó la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio (folio 112 s.p.).
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la presente demanda nuevamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a cargo de la Jueza Accidental Geradine Gasperi, quien en fecha 22-03-2011 se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa (folio 116 al 117 s.p.) y a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 118 al 119 s.p.).
Mediante auto de fecha 04-05-2011 la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, difirió la celebración de la Audiencia de Juicio para el 06-05-2011(folios 120 s.p.).
Posteriormente, mediante acta de fecha 26-09-2011, el Juez Abogado León Porras, se inhibió para conocer de la presente causa (folios 132 s.p.), la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante sentencia del 5-10-2011, en la que se ordenó además remitir el presente expediente a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 24-10-2011 este Tribunal dio por recibido el presente expediente (folios 145 s.p.), y mediante auto del 27-10-2011 fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio (folios 148 s.p.), la cual tuvo lugar el 30-11-2011, en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo, para el 05-12-2011.
En fecha 05-12-2011 fue dictado el dispositivo del fallo (folios 149 al 150 s.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Indica la apoderada judicial del demandante que en fecha 1ª de abril de 1997, su representado inició sus labores para la Asociación civil demandada en el cargo de COMODORO desempeñando las funciones de acomodar las embarcaciones en la marina del Club, verificando de la marina mantenimiento.
Que el salario promedio mensual al término de la relación de trabajo era la cantidad de Bs. 2.716,05, y que el horario de trabajo era de 8:00 am a 5:00 pm, de martes a domingo y que durante la relación laboral le cancelaron de manera inadecuada los domingos trabajados, como los demás conceptos laborales.
Que no se le han cancelado la diferencia de prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo las cuales asciende a la suma de Bs. 61.521,04, por el tiempo laborado de 11 años y 2 meses.
Que la demandada le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 23.940,12 y que le adeuda la cantidad de Bs. 61.521,04.
Que existe una fracción del 0.50 % que no fue cancelada por concepto de los 578 siguientes domingos trabajados:

Por último solicitó que se condene a la demandada al pago de Bs. 61.521,04 por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda, alegando que su representada canceló al demandante todo y cada uno de los beneficios laborales al momento de su retiro de la Asociación civil, motivado a su renuncia.
De igual forma negó que su representada le adeude al demandante días adicionales por su jornada de trabajo, donde en el libelo de demanda menciona que tenía una jornada de martes a domingo de 8:00 am a 5:00 pm, indicando que lo que si es cierto es que el demandante laboraba en un horario comprendido de miercoles a domingo de 8:00 am a 5:00 pm, teniendo como días de descanso los días lunes y martes.
Por otra parte negó que su representada le adeude al actor días domingos trabajados y sus recargos, alegando que los mismos fueron cancelados en su totalidad ajustado a derecho y que la parte actora no toma en consideración que su representada le otorgaba dos días libres de descanso en la semana.
Por último, negó, rechazó y contradijo la base de cálculo de la antigüedad y que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 61.521,04.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: El pago de los días domingos laborados reclamados por el actor y su incidencia en los otros conceptos laborales.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo como el accionando dio contestación a la demanda.
Así las cosas, a la parte demandada le corresponde probar: El pago de los días domingos laborados y reclamados por el actor y su incidencia en los conceptos laborales.
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
DOCUMENTALES
1.- Recibos de pagos, marcados con la letra “B” folio 305 al 301 p.p. Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma no realizó objeción alguna, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el trabajador percibia un salario variable conformado por un salario fijo, y el pago de: 2 domingos trabajados en el mes de mayo de 2008 folio 109; 2 domingos trabajados en el mes de abril de 2008 folio 110; 3 domingos trabajados en el mes de marzo de 2008 folio 111; 2 domingos trabajados en el mes de febrero de 2008 folio 112; 1 domingo trabajado en el mes de julio de 2007 folio 116; 5 domingos trabajados en el mes de agosto de 2007 folio 118; 2 domingos trabajados en el mes de agosto de 2007 folio 119; 2 domingos trabajados en el mes de septiembre de 2007 folio 120; 2 domingos trabajados en el mes de octubre de 2007 folio 121; 2 domingos trabajados en el mes de noviembre de 2007 folio 122; 2 domingos trabajados en mes de abril de 2008 folio 123, lo que da un total de 25 domingos trabajados y cancelados. Así se decide.
2.- Carta de Renuncia, marcada con la letra “C” folio 104 p.p. Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma no realizó objeción alguna, sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aportar elemento alguno que ayude a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
3.- Copia de la liquidación de las prestaciones sociales, marcada con la letra “D” folio 105 p.p. Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma no realizó objeción alguna, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el demandante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 25.109,12. Así se decide.
4.- Cartas en las que se le participa al demandante del incremento de sueldo, marcadas con la letra “E” folio 106 al 108 p.p. Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma no realizó objeción alguna, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que a partir del 1ero de marzo de 2004 el accionante devengaba un sueldo de Bs. 708.984,35 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 708.98 y que a partir del 1ero de enero de 2007 devengaba un salario de Bs. 1.375.000 equivalente actualmente a Bs. 1.375,00. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1. Carta de condiciones de trabajo, marcada con la letra “A”, folio 309 p.p. y Memorandum mediante el cual se le informa del cambio de horario, marcado con la letra “B” folio 310 p.p. Siendo la oportunidad para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la misma no realizó objeción alguna, respecto a la prueba cursnte al folio 309, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el actor tenía una jornada de trabajo de miercoles a domingo, en un horario comprendido de 8:00am a 5:00 pm con los días lunes y martes libres. Respecto a la documental cursante al folio 310 p.p. la parte demandante al momento de ejercer el control de la prueba la impugnó por constar en copia simple, sin embargo la reconoció en la declaración de parte que hiciera ante la Jueza de este Tribunal, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- Hoja de cálculo de intereses de prestaciones sociales, marcado con la letra “C”, folio 311 al 318 p.p. Siendo la oportunidad para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la misma la impugnó por ser copia simple, sin embargo, en la declaración de parte efectuada ante esta Juzgadora, reconoció las documentales cursantes del folio 311 al 314, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no le otorga valor probatorio a las documentales cursantes del folio 315 al 318, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Memorandum con el cual se informó participación de retiro del sindicato, marcada con la letra “D”, folio 319 p.p. Siendo la oportunidad para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la misma la impugnó por ser copia simple, sin embargo, en la declaración de parte efectuada ante esta Juzgadora, las reconoció, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- Liquidación de vacaciones año 2002, marcada con la letra “E”, folio 320 p.p. Siendo la oportunidad para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la misma no hizo objeción alguna, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5.- Liquidación de vacaciones año 2007, marcada con la letra “F”, folio 321 p.p. Siendo la oportunidad para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la misma la impugnó por ser copia simple, sin embargo, en la declaración de parte efectuada ante esta Juzgadora, las reconoció en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6.- Liquidación de vacaciones año 2004, marcada con la letra “G”, folio 322 p.p. Siendo la oportunidad para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la misma la impugnó por ser copia simple, sin embargo, en la declaración de parte efectuada ante esta Juzgadora, las reconoció, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
TESTIMONIALES
Con respecto a los ciudadanos JOSÈ SALAZAR, JOSÉ CIRILO PACHECO y RUBÉN TORO, titulares de la cedula de identidad Nos. 4.796.328, 6.926.624 y 10.796.356, respectivamente. Este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse, por cuanto dicho testigo no rindió declaración en el presente juicio. Así se establece.
OTRAS PRUEBAS
DECLARACIÓN DE PARTE
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la Jueza de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración del ciudadano JULIO TORTOLERO, por lo que procedió darle la palabra exponiendo el referido ciudadano entre otras cosas lo siguiente:
Señaló que durante el tiempo que prestó servicios para la demandada si prcibió el pago de sus vacaciones. Que tenía conocimiento del memorandum que cursa al folio 310 del expediente y de la liquidación cursante del folio 311 al 314. Que percibió la cantidad indicada en los folios 321 y 322 por concepto de vacaciones.
Que prestaba servicios de martes a domingo al inicio de la relación laboral y luego prestaba servicio de miercoles a domingo.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
PRIMERO: Quedó como un hecho admitido la relación de trabajo entre el demandante y la Asociación civil demandada, la fecha de ingreso y de egreso, así como los domingos trabajados.
SEGUNDO: RECARGO DEL 50% POR DOMINGOS TRABAJADOS La parte actora demandó el pago del 0.50% sobre el salario diario devengado, por concepto de 578 domingos laborados:
Ahora bien, la parte demandada convino en su escrito de contestación que el demandante laboraba los días domingos, así mismo de las pruebas aportadas al proceso se desprende, que el actor percibió durante la relación laboral solo el recargo del 50% en 25 domingos a saber: 2 en el mes de mayo de 2008 folio 109; 2 en el mes de abril de 2008 folio 110; 3 en el mes de marzo de 2008 folio 111; 2 en el mes de febrero de 2008 folio 112; 1 en el mes de julio de 2007 folio 116; 5 en el mes de agosto de 2007 folio 118; 2 en el mes de agosto de 2007 folio 119; 2 en el mes de septiembre de 2007 folio 120; 2 en el mes de octubre de 2007 folio 121; 2 en el mes de noviembre de 2007 folio 122; 2 en mes de abril de 2008 folio 123.
En este sentido considera necesario esta Juzgadora citar sentencia de fecha 31-03-2009 dictada por la Sala de Casación Social caso: ASOCIACIÓN METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) y ESTADO MIRANDA (METROGAS), mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
(…)
b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.

La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

En virtud de lo anteriormente transcrito, y visto que de los elementos probatorios cursantes en autos se desprende que solo fueron cancelados al actor 25 días domingo trabajados, quedando una diferencia a favor del trabajador de 553 días domingos laborados, debe esta Juzgadora declarar procedente el pago del 0.50% sobre el salario diario devengado por el demandante por concepto de los días domingos laborados, conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo así como la incidencia de estos sobre los otros conceptos laborales. Para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto cuyos honorarios profesionaes deberán ser cancelados por cuenta de la asociación civil demandada.
Por lo antes expuesto, el experto designado a los fines de elaborar la experticia complementaria del presente fallo, deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:
Fecha de Ingreso: 01-04-1997
Fecha de Egreso: 31-05-2008
Motivo: renuncia
Tiempo de servicio: 11 años, 1 meses
Determinación del salario:
A los fines de determinar el salario integral mensual para cuantificar la prestación de antigüedad, el experto deberá tomar en cuenta lo cancelado mensualmente al accionante por concepto de salario, para ello deberá verificar de las documentales cursantes de los folios 105 al 305 de la pieza principal del expediente, y de las documentales insertas del folio 311 al 313, que está conformado por un salario fijó correspondiente a un sueldo, a dicho monto deberá integrar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, y la incidencia de los días domingos trabajados, de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en el entendido de que el salario integral diario, será el treintavo del salario integral mensual.
2) el salario normal el experto deberá tomar en cuenta el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que finalizó la relación laboral, para ello deberá verificar de las documentales cursantes de los folios 105 al 305 de la pieza principal del expediente, que está conformado por un salario fijó conformado por sueldo y la incidencia de los domingos trabajados.
2.1) el salario base de cálculo para las vacaciones, bono vacacional y fraccionadas y utilidades, el experto deberá tomar el último salario promedio normal diario percibido por el actor en el año inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
2.2) el salario base de calculo para el calculo de la diferencia de domingo, el experto deberá tomar el último salario promedio normal diario percibido por el actor, en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Conceptos condenados a pagar objeto de experticia complementaria:
1.-Prestación de antigüedad art. 108 LOT. Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
Desde 01-06-1997 al 31-05-1998 = 45 días x salario integral (mes a mes).
Desde 01-06-1998 al 31-05-1999 = 62 días x salario integral (mes a mes).
Desde 01-06-1999 al 31-05-2000 = 64 días x salario integral (mes a mes).
Desde 01-06-2000 al 31-05-2001 = 66 días x salario integral (mes a mes).
Desde 01-06-2001 al 31-05-2002 = 68 días x salario integral (mes a mes).
Desde 01-06-2002 al 31-05-2003 = 70 días x salario integral (mes a mes).
Desde 01-06-2003 al 31-05-2004 = 72 días x salario integral (mes a mes).
Desde 01-06-2004 al 31-05-2005 = 74 días x salario integral (mes a mes).
Desde 01-06-2005 al 31-05-2006 = 76 días x salario integral (mes a mes).
Desde 01-06-2006 al 31-05-2007= 78 días x salario integral (mes a mes).
Desde 01-06-2007 al 31-05-2008= 55 días x salario integral (mes a mes).
PARAGRAFO PRIMERO= 5 días x salario integral del último mes
DIAS ADICIONALES= 20 x salario integral del último mes.

Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de prestación de antigüedad, debe deducirse la cantidad de Bs. 18.169,02 cancelado según se evidencia de la documental inserta al folio 105 del expediente. Así se establece.-
2.- VACACIONES 2007-2008: Deberá ser cuantificada por el experto contable a razón de 25 días anuales tal y como lo solicitare el demandante en su escrito libelar y como se desprende de la documental marcada “D” cursante al folio 105 del expediente, reconocida por el actor, es decir:
2007-2008 = 25 días x promedio del salario diario normal devengado durante el mes anterior al 31-05-2008..
Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de vacaciones, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.818,00 cancelado según se evidencia de la documental inserta al folio 105 del expediente. Así se establece.-
3.- VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009: Deberá ser cuantificada por el experto contable a razón de 25 días anuales tal y como lo solicitare el demandante en su escrito libelar y como se desprende de la documental marcada “D” cursante al folio 105 del expediente, reconocida por el actor, divididos entre 12 meses y multiplicados por la fracción de los meses trabajados, es decir:
02-04-2008 al 31-05-2008: 25 días/ 12 meses x 1 mes laborado= 2.08 días x promedio del salario diario normal devengado durante el año anterior 31-05-2008.
Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas, debe deducirse la cantidad de Bs. 315.12 cancelado según se evidencia de la documental inserta al folio 105 del expediente. Así se establece.-
3. BONO VACACIONAL 2007-2008: Deberá ser cuantificado por el experto contable a razón de 17 días anuales tal y como lo solicitare el demandante en su escrito libelar y como se desprende de la documental marcada “D” cursante al folio 105 del expediente, reconocida por el actor, es decir:
2007-2008 = 17 días x promedio del salario diario normal devengado durante el mes anterior al 31-05-2008.
Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de bono vacacional, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.308,96 cancelado según se evidencia de la documental inserta al folio 105 del expediente. Así se establece.-
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2006: Deberá ser cuantificado por el experto contable a razón de 17 días anuales tal y como lo solicitare el demandante en su escrito libelar y como se desprende de la documental marcada “D” cursante al folio 105 del expediente, reconocida por el actor, divididos entre 12 meses y multiplicados por la fracción de los meses trabajados, es decir:
02-04-2008 al 31-05-2008: 17 días / 12 meses x 1 mes laborado= 1.4 días x promedio del salario diario normal devengado durante el año anterior al 31-05-2008.
Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de bono vacacional, debe deducirse la cantidad de Bs. 230,28 cancelado según se evidencia de la documental inserta al folio 105 del expediente. Así se establece.-
5.- UTILIDADES 2008-2009: Deberá ser cuantificada por el experto contable a razón de 25 días anuales tal y como lo solicitare el demandante en su escrito libelar y como se desprende de la documental marcada “D” cursante al folio 105 del expediente, reconocida por el actor, es decir:
2008-2009 = 25 días x promedio del salario diario normal devengado durante el mes anterior al 31-05-2008.
Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de Utilidades, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.818,00 cancelado según se evidencia de las documental inserta al folio 105 del expediente. Así se establece.-
7.- DIFERENCIA DEL 0.50 POR CIENTO SOBRE LOS DOMINGOS TRABAJADOS: Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
En este sentido, tal y como fue plasmado en el punto segundo de la motiva del presente fallo, esta Juzgadora ordena el pago de 553 domingos laborados por el accionante a razón del último salario diario promedio devengado por éste.
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de culminación de la misma; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 4°) El experto deberá deducir del monto total que arroje el calculo de la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.449,74 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se evidencia de la documental inserta al los folio 105 del expediente. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios de la prestación de antigüedad es el monto determinado por el experto designado. 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad determinado por el experto designado, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar por los domingos trabajados y los otros conceptos laborales, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano JULIO TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nro. 801.863, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB AGUASAL. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
MARÍA NATALIA PEREIRA.
RICARDO BLASCO
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO

RICARDO BLASCO
EXP. N° 3239-09
MNP/RB/LTB