REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 017-10
PARTE ACTORA: PROCESADORA DE CARNES BURGER HOUSE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-05-1984, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 40-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL CENTENO Y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, abogada en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.803 y 53.386.
PARTE DEMANDADA: Repùblica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 547-2010 de fecha 20-10-2010.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
TERCERO INTERESADO GEISON ABRAHAM SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.490.588.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: ALEJANDRO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Pevisiòn Social del Abogado bajo el Nro. 25.422.
SENTENCIA SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 13-12-10 los abogados ANGEL CENTENO y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los Nros. 32.803 y 53.386, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PROCESADORA DE CARNES BURGER HOUSE, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 547-2010 de fecha 20-10-2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano GEISON ABRAHAM SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.490.588, contra la empresa hoy demandante (folios 02 al 06).
Mediante auto de fecha 14-12-2010 se dio por recibido el presente expediente (folio 19 p.p.) y previa subsanación del libelo de demanda, mediante auto de fecha 10-01-2011 se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo, asì como a la Fiscal General de la Repùblica y al tercero interesado en la presente causa. (folios 71 al 72 p.p.).
Previas notificaciones de Ley, se dictò auto de fecha 12-08-2011 mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa (folio 188 p.p.), la cual tuvo lugar el 11-10-2011 dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la representaciòn judicial del tercero interesado y de que solo la parte demandante consignó su respectivo escrito de pruebas (folios 189 al 190 p.p.).
Mediante auto de fecha 04-08-2011 este Tribunal se pronunciò sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, asì mismo dejó constancia de la no apertura del lapso de evacuación de pruebas por cuanto las pruebas admitidas no requerían evacuación, y se indicó la oportunidad para presentar los informes (folio 202 al 203 p.p.).
Siendo la oportunidad correspondiente para consignar los informes, hizo uso de tal derecho solo la parte demandante, mediante escrito de fecha 27-10-2011 (folios 205 al 209 p.p.).
Mediante auto de fecha 31-10-2011 se fijò el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia (folio 210 p.p.).
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demandante señala en su escrito libelar, que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, conoció de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que hiciere el ciudadano GEISON ABRAHAM SERRANO contra la su representada, alegando haber sido despedido en fecha 14-07-2010, devengando para la fecha del supuesto despido un salario mensual de Bs. 3.540,60, indicando que el salario mensual correcto para la referida fecha era Bs. 3.690,00.
Que, con la referida providencia el Inspector del Trabajo violó lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, usurpando funciones que estan atribuidas a la jurisdicción del trabajo, incurriendo por ende en la denominada incompetencia constitucional.
Indica que aún y cuando el Inspector hace alusión a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el procedimiento administrativo, no especifica a través de cuales de éstas, llega a tales conclusiones, por lo que a su decir, no hay un señalamiento expreso de las razones o motivos que llevaron a la administración a tomar dicha decisión, concluyendo que su representada desconoce a través de cuales de las razones de hecho acreditadas en el expediente, se configuró el despido invocado y acordado por el Inspector del Trabajo, siendo que dicho despido fue reconocido en el acto de contestación, donde además se le solicitó la declinatoria de competencia en virtud de que el trabajador devengaba un salario mensual superior a los 3 salarios mínimos.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La representación Judicial de la Procuraduría General de la República, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 11-10-2011, a los fines exponer sus alegatos conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la parte demandante. Así se declara.
De igual forma no compareció la representación del Ministerio Público a la supramencionada Audiencia de Juicio.
Por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la representaciòn judicial de la parte demandante, quien realizó su exposición y entre otras cosas señaló que:
Señala que demanda la nulidad de la Providencia Administrativa 547-2010, por haber incurrido en supuestos de hecho que no se compadecen con lo establecido en el expediente. Indica que inicialmente se le opuso como punto previo al Inspector del Trabajo, que no tenía la competencia para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que hiciera el ciudadano Geison Abraham Serrano, por cuanto el trabajador devengaba un salario mensual superior a tres salarios mínimos.
Aduce que el Inspector en ningún momento analizó si era competente o no para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el supramencionado ciudadano. Asímismo, indicó que el acto recurrido adolece del vicio falso supuesto, por cuanto el Inspector no tomó en consideración la declaración de los testigos promovidos por su representada en sede administrativa.
Finalmente, indicó que el acto recurrido es nulo por cuanto el Inspector no tomó en cuenta los hechos acreditados en el expediente.
Asímismo, compareció la representación judicial del tercero interesado quien realizó su exposición y entre otras cosas manifestó que:
Indica que si bien la empresa alegó que el trabajador devengaba un salario superior al salario mínimo, no consignó en la oportunidad debida los recibos de pago correspondientes siendo que es obligación del patrono llevar un archivo con los recibos de pagos del trabajador.
Que los testigos presentados por la parte demandada entraron en contradicción, y que la declaración de los testigos deben ser clara.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.
Por último, se dejó constancia de que solo la parte demandante, hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa.
DE LOS INFORMES
Siendo la oportunidad procesal para la presentaciòn de los informes por las partes en la presente causa, hizo uso de tal derecho unicamente la parte demandante.
INFORMES DEL DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante señaló, en que consiste el vicio en la causa de un acto administrativo, citando criterios jurisprudenciales y doctrinales. Asimismo, indicó que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto al analizar las declaraciones de los testigos en forma aislada y no concatenada.
Que el Inspector del Trabajo, antes de conocer de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos que hiciere el ciudadano GEISON ABRAHAM SERRANO, no explicó si era competente o no para conocer de dicho procedimiento con lo cual usurpó funciones del Poder Judicial, y así solicitó sea declarado.
Finalmente, solicitò que la presente demanda sea declarada con lugar.
Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que los términos en que ha quedado trabada la presente controversia, van dirigidos a determinar: si la Providencia Administrativa Nro. 547-2010 dictada en fecha 20-10-2010 por el Inspector del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano GEISON ABRAHAM SERRANO, antes identificado, adolece de los siguientes vicios: i) vicio de incompetencia de la autoridad que dictó el acto recurrido y ii) vicio de usurpación de funciones.
Ahora bien, la demandante alegò que el autor del acto recurrido era incompetente, siendo competentes los Tribunales del Trabajo, para conocer de la solicitud realizada por el ciudadano GEISON ABRAHAM SERRANO, por cuanto éste devengaba un salario mensual de Bs. 3.690, superior a tres salarios mínimos para la fecha del despido alegado por el referido ciudadano.
Ahora bien, la competencia administrativa designa la medida de la potestad de actuación de un funcionario público, por lo que éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley, de aquí que el vicio de incompetencia afecte a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiendo con su actuación el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo, debiendo ser manifiesta para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta conforme al Artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02059 del 10 de Agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos)”.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora determinar si el Inspector del Trabajo era competente o no para conocer de la solicitud realizada por el ciudadano GEISON ABRAHAM SERRANO, por ende una vez verificadas las actas que conforman el expediente administrativo Nro. 030-2010-01-00668, observa que el trabajador al momento de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos señaló que devengaba al momento del despido un salario mensual de Bs. 3.540,60.
En este sentido, considera necesario, esta Juzgadora señalar que el salario mínimo para la fecha del despido alegado por el trabajador, es decir, para el 14-07-2010, según Decreto Presidencial 7.237 de fecha 09-02-2010 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.372 de fecha 23-02-2010, era de Bs. 1.064, 25.
De igual forma, considera necesario citar el Decreto Presidencial Nro. 7.154 de fecha 23-12-2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.334 de fecha 23-10-2009, el cual señala lo que sigue:
Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 6.603 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.090 de fecha dos (2) de enero del año dos mil nueve (2009).
Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni traslados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma darà derecho al trabajador a solicitar el reengcanhe y pago de slarios caìdos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabjadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…)
Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige...” (Resaltado y Subrayado de este Tribunal)

Del Decreto Presidencial anteriormente transcrito se puede evidenciar que los trabajadores que devengaban un salario superior a 3 salarios mínimos, no se encontraban amparados por el Decreto de Inamovilidad laboral especial, anteriormente transcrito.
Ahora bien, si bien era carga probatoria de la parte demandada probar cual era el salario que devengaba el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, no es menos cierto que de los elementos cursantes en autos, en especial de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folio 24 p.p.) y de la propia Providencia Administrativa recurrida (folio 51 al 59 p.p.), quedó evidenciado que el salario mensual devengado por el actor al momento del despido era la cantidad de Bs. 3.540,60.
En este sentido, siendo que la sumatoria de tres salarios mínimos a la fecha del despido del trabajador arriba a la cantidad de Bs. 3.192,75 y visto que el salario mensual devengado por el actor al momento de la terminación de la relación laboral era de Bs. 3.540,60, concluye esta Juzgadora que el trabajador al momento del despido percibía un salario mensual mayor a tres salarios mínimos.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora procede a citar lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala lo que sigue:
Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Asímismo, señala el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;…” (Resaltado de este Tribunal)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que el ciudadano GEISON ABRAHAM SERRANO, no estaba amparado por la inamovilidad laboral especial contenida en el Decreto Nro. 7.154 de fecha 23-12-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.334 de fecha 23-10-2009, y como consecuencia de ello la Inspectoría del Trabajo no era el órgano competente para conocer de la solicitud de renganche, sino que conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondia su conocimiento a la Jurisdicción Laboral.
Atendiendo a ello, estima esta sentenciadora que, el acto impugnado se encuentra incurso en el supuesto de incompetencia manifiesta, contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el Inspector de la Inspectorìa del Trabajo “Jose Rafael Nuñez Tenorio”, no tenía competencia para conocer la reclamación que hiciere el prenombrado ciudadano, ya que el competente, según lo contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo eran los Tribunales Laborales.
En consecuencia, se declara procedente el vicio de incompetencia, alegado por la demandante y por ende se declara nulo el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Declarada la existencia del vicio de incompetencia en el acto recurrió, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre el vicio de usurpación de funciones, alegado por la demandante. Así se decide.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la presente demanda y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 547-2010 de fecha 20-10-2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano GEISON ABRAHAM SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.490.588 contra la empresa hoy demandante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artìculo 19 de la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos. Asì se decide.
DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el PROCESADORA DE CARNES BURGER HOUSE, C.A., contra la Repùblica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 547-2010 de fecha 20-10-2010, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano GEISON ABRAHAM SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.490.588, contra el hoy demandante. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, mediante oficio anexandole al mismo copia certificada del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA
EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró oficio Nº T 4º _________, y se publicó la sentencia a las 2:15 p.m.
EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO
EXP Nº RN-017-10
MNP/RBD/ltb