REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 3932-11
PARTE DEMANDANTE: MARCELINO VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.827.750.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMÍREZ y YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 115.641 y 80.132 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 117.551.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 07-01-2011, por la abogada LILIBETH RAMÍREZ, Procuradora de Trabajo, actuando en representación judicial del ciudadano MARCELINO VEGAS incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folios 02 al 07), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la demanda en esa misma fecha (folios 12 y 13).
Previa las notificaciones de ley, en fecha 31-05-2011, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folio 28), prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la último de ellas el 12-08-2001, fecha en la que se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar las pruebas aportadas al proceso (folio 36)
En fecha 22-09-2011, estando dentro de la oportunidad legal, la accionada dio contestación al fondo de la demanda (folio 50 y su vuelto) y en fecha en fecha 23-09-2011 el Tribunal de Sustanciación ordena remitir el expediente a la URDD para su redistribución en un Tribunal de Juicio (folio 51).
Previa distribución e incorporación de la pruebas a los autos, en fecha 27-09-2011,este Tribunal da por recibido el expediente (folio 54), procediéndose en fecha 04-10-2011 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 55 al 57) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 60 y 61), la cual se celebró el día 09-11-2011, evacuándose las pruebas de ambas partes y el Tribunal requirió evacuar unas pruebas de oficio por lo que se prolongó la audiencia (folio 97 y 98); en fecha 08-12-2011 tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio y se procedió a dictar el dispositivo oral del presente caso (folios 101 y 108). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada judicial de la parte accionante que en fecha 01-01-2009, su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía de Municipio Brión del Estado Miranda, con el cargo de Obrero, hasta el 31-12-2009 fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Asimismo señala que durante la prestación de servicio su representado devengó como salario diario la cantidad de Bs. 35,71.
Arguye que en fecha 19-01-2010, interpuso reclamo de pago de prestaciones sociales en contra de su expatrono, y que en fecha 11-02-2010 tuvo lugar un acto conciliatorio en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte patronal, quien fue renuente en llegar a un acuerdo con su representado.
Es por ello, que al ser infructuoso llegar un acuerdo amistoso y conciliatorio, es que demanda la cantidad de Bs. 15.742,25 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, Beneficio Alimenticio (cesta ticket).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
la representación judicial de la Alcaldía accionada estando dentro de la oportunidad legal, dio contestación al fondo de la demanda, oponiendo como punto previo la prescripción de la presente acción, por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 31-12-2009, la presente acción fue admitida en fecha 07-01-2011y notificada su representada en fecha 30-03-2011.
Invoca que al estar prescrita la acción niega que su representada le adeude al actor algún concepto laboral. Asimismo negó el monto reclamado por cada uno de los conceptos señalados en su libelo de la demanda, como son prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas así como las indemnizaciones y pago sustitutivo de preaviso, alegando que las partes habían suscrito un contrato de trabajo a tiempo determinado
LIMITE DE LA CONTROVERSIA.
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar como punto previo la prescripción de la acción opuesta y en caso de no ser procedentes determinar 1) el tipo de contrato de trabajo; 2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo; 4) La procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Así las cosas, a la parte demandada le corresponde demostrar que el contrato de trabajo fue por tiempo determinada; el motivo de la terminación de la relación de trabajo y el pago efectivo los conceptos reclamados,
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
PRUEBA DE INFORME:
• Sub Inspectoría del Trabajo de Higuerote. Cuyas resultas cursan a los folios 66 y 89; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo tipificado en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se desprende que el hoy actor interpuso en fecha 19-01-2010 un reclamo por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía hoy accionada, por ante la SubInspectoria del Trabajo con sede e Higuerote, del cual fue notificado al Sindico Procurador Municipal en fecha 04-02-2010 y a la Alcaldesa en fecha 05-02-2010. Por ello, en fecha 11-02-2010 se levantó un acta suscritas por las partes. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “B”, copia simple de la solicitud de empleo, cursante al folio 41 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo tipificado en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con otras pruebas. Así se decide.
• Marcado con la letra “C”, copia simple de planilla de punto de cuenta, cursante al folio 42 y 43 del expediente. este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo tipificado en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con otras pruebas. Así se decide.
• Marcado con la letra “D”, copia simple de memorandum N° 376-09, cursante al folio 44 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo tipificado en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con otras pruebas. Así se decide.
• Marcado con la letra “E”, copia simple del contrato de trabajo a tiempo determinado periodo de enero 2009 a marzo 2009, cursante al folio 45 del expediente., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende que las partes celebraron un contrato de trabajo a tiempo determinado periodo de enero 2009 a marzo 2009. Así se decide
• Marcado con la letra “F”, copia simple de memorandum N° DAB-1181-09, cursante al folio 46 y 47 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo tipificado en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con otras pruebas. Así se decide.
• Marcado con la letra “G”, copia simple del contrato de trabajo a tiempo determinado periodo de abril 2009 a diciembre 2009, cursante al folio 48 del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende que las partes celebraron un contrato de trabajo a tiempo determinado periodo abril 2009 a diciembre 2009. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
• Banco de Venezuela, S.A. Cuyas resultas cursan a los folios 90 y 96, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo tipificado en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con otras pruebas. Así se decide.
OTRAS PRUEBAS:
• DECLARACION DE PARTE: La jueza que presidio la Audiencia de Juicio en uso de las atribuciones tipificadas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal procedió a interrogar al ciudadano MARCELINO VEGAS, quien entre otras cosas manifestó que reconocía haber suscrito con la alcaldía accionada dos contratos de trabajo a tiempo determinados, los cuales cursan a los autos, y que había recibido la cantidad de Bs. 1500 por aguinaldos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo tipificado en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con otras pruebas. Así se decide.
• PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIOS POR EL TRIBUNAL:La Jueza en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 156 referida Ley adjetiva Laboral solicitó a la representación judicial de la parte demandada que presentará los recibos de pago de la bonificación de fin de año efectuados a la parte accionante, para ello fue consignado copia certificada del OFICIOS Nº 3807 Y 3621, EMITIDOS EN FECHA 17-12-2009 Y 13-12-2009, RESPECTIVAMENTE, POR LA DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BRION, cursantes a los folios 104 al 110 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el actor percibió como aguinaldo del año 2009 las cantidades de Bs. 435,15, y Bs. 1740,00. ASI SE ESTABLECE.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACION DE DERECHO
PUNTO PREVIO:
Visto que al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la demandada opone como defensa perentoria de fondo la Prescripción de la Acción, al respecto considera esta sentenciadora que debe resolver tal defensas en los siguientes términos:
Al respecto, esta sentenciadora observa que de las actas procesales se desprende que: (i) la relación de Trabajo culminó el 31-12-2009; (ii) la demanda fue presentada por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 07-01-2011, (iii) En esa misma fecha fue admitida la demanda; (iv) En fecha 01-03-2011 fue notificada el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía accionada. (iv) En fecha 19-01-2010 el actor interpuso, por ante la SubInspectoria del Trabajo con sede en Higuerote, Reclamo por cobro de prestaciones sociales, siendo en fecha 04-02-2010 notificado al Sindico Procurador Municipal y en fecha 05-02-2010 a la Alcaldesa; compareciendo la representación de la demandada al supramencionado órgano administrativo del trabajo en fecha 11-02-2010, quien mediante acta cursante al folio 57 rechaza la pretensión del trabajador, y éste insiste en su reclamación.
Al respecto, el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, por aplicación y en cumplimiento de la norma prevista en el articulo 64 ejusdem, la prescripción puede ser interrumpida: c) “… Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de las expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes,…”
En el caso que nos ocupa se desprende de las actas procesales que la parte demandada fue notificada en fecha 04-02-2010 de la reclamación administrativa interpuesta por el hoy accionante, por ante la supremencionada SubInspectoria del Trabajo (Folios 71 y 72), y previa notificación de la Alcaldía, ese organismo administrativo levanta acta en fecha 11-02-2010 mediante la cual el trabajador accionante y la representación patronal solicitaron una prolongación de dicho acto, el cual fue celebrado en fecha 12-03-2010, en la cual la representación de la Alcaldía rechazó la pretensión del actor y éste insistió en su reclamación. Por ello, este Tribunal concluye en afirmar que desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo y la fecha en que la parte accionada fue notificada no había a transcurrido el año establecido en el artículo in comentum, desprendiéndose del expediente administrativo que en acta levantada en fecha 12-03-2010 la parte patronal rechazó la reclamación interpuesta en contra de su representada, por consiguiente dicho acto es considerado por esta Sentenciadora como interruptivo de prescripción. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que no había trascurrido un año entre ese acto administrativo interruptivo de prescripción de fecha 12-03-2010 y la fecha de la interposición de la demanda (07-01-2011), siendo que la parte accionada se dio por notificada de la presente acción, en fecha 30-03-2011, concluye este Tribunal no había a transcurrido el lapso previsto en el literal “a” del artículo 64 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente el alegato de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE ESTABLECE
Resuelto el punto previo, esta sentenciadora previo análisis el libelo y la contestación, y de lo expuesto por cada una de las partes en la Audiencia de Juicio, así como las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, y en este sentido es necesario hacer mención a lo siguiente:
PRIMERO: TIPO DE CONTRATO Y MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: La apoderada judicial del actor invoca en el escrito libelar que su representado en fecha 31-12-2009 fue despedido injustificadamente; al respecto la representación judicial de la Alcaldía accionada al momento de contestar negó que la relación de trabajo haya concluido por despido injustificado, por cuanto a su decir, las partes habían suscrito un contrato de trabajo a tiempo determinado
Al respecto, observa esta Juzgadora que de los elementos probatorios específicamente las documentales cursantes a los folios 45 y 48 así como de la declaración de parte rendida por el ciudadano MARCELINO VEGAS, se desprende que las partes habían suscrito en fecha 01-01-2009 un primer contrato de trabajo a tiempo determinado por un periodo comprendido entre el 01 de enero de 2009 y el 31 de marzo 2009, y luego en fecha 01-04-09 suscribieron un segundo contrato de trabajo por un periodo comprendido entre 01 de abril de 2009 y el 31 de de diciembre de2009. En consecuencia, este Tribunal considera que la relación de trabajo fue pactada por tiempo determinado la cual expiró el 31-12-2009, según lo pactado por las partes en el respectivo contrato de trabajo, por lo que es forzoso declarar improcedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
SEGUNDO: PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: Quedó como un hecho admitido lo que sigue: a) Que la fecha de Ingreso del actor a la empresa fue el 01-01-2009; b) Que la fecha de egreso fue el 31-12-2011. Ahora bien, de los elementos probatorios se desprende que las parteas pactaron que la relación de trabajo fuese por tiempo determinado, asimismo se evidencia que durante toda la prestación de servicio el actor percibió como salario mensual la cantidad de Bs. 799,23.
Tiempo de Servicio:
Convención Colectiva:
Este Tribunal determina que a los fines de cuantificar los conceptos laborales aplicara la convención colectiva suscrita entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda y el sindicato Unión de Trabajadores de la Municipalidad del Municipio Brión del estado Miranda (UNTRABRION).
Determinación del Salario:
Por cuanto durante toda la relación de trabajo el actor percibió como salario mensual la cantidad de Bs.799,23; y siendo el caso que ha partir del 01-05-2009 dicha cantidad era inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia este Tribunal establece que la base salarial para cuantificar lo conceptos laborales, seré el salario Mínimo para los siguientes periodos:
1.1.-Para el periodo 01-001-2009 al 30-04-2009 el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6052, publicado en Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30-04-2008 era la cantidad de Bs. 799,23 mensual, siendo el salario diario de Bs. 26,64
1.2.-Para el periodo 01-05-2009 al 30-09-2009 el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6.660, publicado en Gaceta Oficial N° 39.151 de fecha 01-04-2009 era la cantidad de Bs. 879,15 mensual, siendo el salario diario de Bs. 29,31.
1.3.-Para el periodo 01-10-2009 al 31-12-2009 el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6.660, publicado en Gaceta Oficial N° 39.151 de fecha 01-04-2009 era la cantidad de Bs. 959,08 mensual, siendo el salario diario de Bs. 31,97.
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y Bonificación de fin de año, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, Bonificación de fin de año, se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo,
En tal sentido la base salarial del actor será la siguiente:
1.- Prestación de antigüedad (art. 108, Parágrafo primero LOT): Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna que la demandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs.2.113,60. Así se establece.
2.-Vacaciones y bono vacacional fraccionado (cláusula 30 CCT): De conformidad con la Cláusula 30 de la Convención Colectiva, al trabajador le correspondía por vacaciones y Bono vacacional, la cantidad de 85 días entre 12 meses por 11 meses trabajado a razón del salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna que la demandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 2.491,00. Así se establece.
3.- Bonificación de fin de año 2009 (cláusula 3 CCT): De conformidad con la Cláusula 3 de la Convención Colectiva, al trabajador le correspondía por bonificación de fin de año, del periodo comprendido entre enero 2009 y diciembre de 2009, la cantidad de 115 días a razón del salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, al monto resultante que asciende a la cantidad de Bs. 3.676,55, debe deducírsele la cantidad de Bs. 2.175,15, cantidad esta pagada por la demandada, tal y como consta a los folios 105 y 109 del presente expediente, que arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 1.501,40. Así se decide.
4.- Cesta Ticket no Cancelados: Se declara procedente el pago del beneficio de la Ley de de Alimentación para los Trabajadores a razón de 30 días por mes en el periodo comprendido entre 01-10-2009 al 30-12-2009, por cuanto la accionada no logró demostrar que durante este periodo le haya cancelado en forma alguna este concepto, es por lo que se ordena el pago del tal beneficio laboral en el referido periodo, que asciende a 90, a razón del 0.25% del valor de la Unidad Tributaria (Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 14 de febrero de 2010, fue publicada la Providencia N° 007, emanada del Seniat en fecha 04-02-2010), es decir, en la cantidad de Bs. 65,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 16.25, equivalente a la siguiente operación aritmética:
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs.1.462,50. Así se establece.
5.-Indemnización de Antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 LOT): Por cuanto en el punto primero de la motiva del presente fallo, se determinó que la relación de trabajo fue pactada por tiempo determinado la cual expiró el 31-12-2009, según lo pactado por las partes en el respectivo contrato de trabajo, por lo que es forzoso declarar improcedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.568,50), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, que arroja el siguiente resultado:
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela 2º) que la relación de trabajo se inicio el 01-01-2009 y culminó 31-12-2009; 3°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 31-12-2009, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad señalado en la motiva del presente fallo; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar en cada periodo, señalado en la motiva del presente fallo, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son vacaciones y bono vacacional fraccionados, bonificación de fin de año fraccionada y el beneficio de la ley de Programa Alimenticio (cesta ticket), serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta ambas partes Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada . SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCELINO VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.827.750, en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda y remítase copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
RICARDO BLASCO
EL SECRETARIO
Siendo las 3:00 p.m., en esta misma fecha se publicó, se registró la sentencia y se libro oficio N° T-4°-1580-11
RICARDO BLASCO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 3932-11
MNP/RB/LTV.
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