JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
ACTA.
En horas de despacho del día de hoy, jueves quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos que interpuso el ciudadano, TEIXEIRA DIAZ JOSE LUIS, contra el ciudadano, ANTONIO DE ABREU, como persona natural.- A tales efectos comparece el ciudadano TEIXEIRA DIAZ JOSE LUIS titular de la cédula de identidad N° V.-16.589.754 asistido del profesional del derecho abogado LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N°V.-13.476.977, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.504, y de este domicilio.-Igualmente comparece el profesionales del derecho abogado MIGUEL MARTINEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N°V.-12.159.723 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.931, en su carácter de apoderado judicial de la persona natural demandada, conforme representación que tiene acreditado en auto.- Seguidamente, la Juez expone a las partes aquí presentes, como rectora del proceso el objeto de la Audiencia Preliminar, y continuando su función mediadora propia de su competencia , una vez mas, les exhorta a las partes a buscar un punto de equilibrio en las conversaciones que sostienen sobre quien se establecen las responsabilidades con respecto a los montos reclamados, con vista a la exposición previa de la parte actora, cede el derecho de palabra.- En este estado, vuelve a tomar la palabra el ciudadano: TEIXEIRA DIAZ JOSE LUIS, y expresa con todo respeto ciudadana Juez, pero no labore con el ciudadano ANTONIO DE ABREU, en su carácter de persona natural, por lo que desisto del procedimiento en este acto simplemente.- Con vista a lo manifestado, procede el Juez a realizar varias pregunta a la parte actora.- 1.- Pregunta: se encuentra usted bajo constreñimiento alguno en función a su manifestación de desistir de la demanda ante esta fase de Conciliación.- Responde: No, 2.- Entiende usted que esta renunciando al procedimiento incoado para hacer valer unos posibles derechos generados en razón a la relación laboral que expresó tener por medio de la demanda.- Respuesta: Si, y por los motivos anteriormente expuestos procedo a Desistir de dicha pretensión simplemente, y se Homologue en este acto el petitorio es todo.- Por lo interviene la representación de la parte accionada, como lo manifesté en la oportunidad de la apertura de audiencia preliminar que mi representada no tiene injerencia alguna con respecto a los pasivos reclamados de la parte actora.- Ahora bien, visto lo expresado por la representación de la parte actora conforme el Desistimiento procede este Juzgado analizar la figura del Desistimiento dentro de la audiencia de prolongación, en función a la reclamación incoada ante este Juzgado, sobre las Prestaciones Sociales, por lo que estima prudente hacer las siguientes consideraciones, conforme la misma se encuentra en fase de mediación.-
El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”; igualmente el Código de Procedimiento civil establece: “El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa”.
Así mismo, el carácter vinculante de las Sentencias con el objeto único de la interpretación y alcance de la norma jurídica sobre las actuaciones de las partes en estos casos, así como las jurisprudencias, y con un análisis de los textos de Constitucionales, el cual establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como Doctrina rectora para especificar las sentencia de interpretación en materia de Desistimiento.-
Por cuanto se acoge a los siguientes criterios en materia de desistimiento: señala la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:
“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”
Pues bien, lo que se considera que la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, y que los medios de auto composición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad ) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador.-
Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado. Así se establece.-
En el caso de autos, la misma se encuentra en fase de mediación, mejor dicho en celebración de audiencia preliminar (prolongación), como se dijo anteriormente, mediante el cual la actora manifestó expresamente ante esta audiencia de prolongación con todos los requisitos exigidos tanto por la Ley Adjetiva laboral, como por la norma adjetiva Civil, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Desistimiento del Procedimiento en virtud de los montos reclamados, lo cual fue debidamente aceptada por la representación de la parte accionada, vale decir, la persona natural que trajo a juicio.- Ahora bien, dicho de esta forma, quien aquí suscribe, considera que las exposiciones realizadas conforme al Desistimiento del Procedimiento se encuentran llenos los extremos con respecto al derecho.- por lo que se observa de esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realiza ante de la contestación, es decir, en la fase de mediación, dentro de la audiencia prolongación, lo cual no hay terminación de esta etapa, por lo tanto no hay entendimiento alguno, vista que las partes no llegaron a encontrarse con respecto a las posiciones expuestas en derecho sobre el procedimiento instaurado en esta fase preliminar, en ese sentido, se considera que es valido el desistimiento solicitado. Sin embargo, en ese orden de ideas, se hace necesario acotar que la institución de la irrenunciabilidad, y el fin que persigue como tal, no puede haber un perjuicio, pero si una mejora que conlleve a beneficiar en todo momento al trabajador desista del procedimiento pero no de la acción, en las cuales dichas instituciones no son ajenas a la Ley adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, sin alterar el propósito y razón de sus derechos.- Así se decide.- En virtud del desistimiento del demandante TEIXEIRA DIAZ JOSE LUIS, asistido del abogado LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, plenamente identificado en auto realizado de manera expresa ante esta audiencia de prolongación y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno el procedimiento instaurado prevista con posterioridad a este, como lo es el resultado del procedimiento anteriormente especificado y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento mas no de la acción, por que atenta contra el Principio de irrenuncialidad.- En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Declara HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento del ciudadano: TEIXEIRA DIAZ JOSE LUIS, de los derechos laborales tal como lo establece la Jurisprudencia.- Se da por terminada esta causa con respecto al Desistimiento del Procedimiento.- Se ordena el cierre y archivo del expediente y se acuerda entregar las pruebas aportadas en la audiencia de inicio.- Se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Es todo, termino se leyó y conforme firman.-
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
GINA LENE FLORES
LA SECRETARIA
Exp: 3188-11
YDCG.glf.
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