REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, lunes cinco (05) de diciembre de 2011.
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°2997-11
Parte Actora: ciudadana Ámbar Zulay Guillen Martínez titular de la cédula de identidad N° V.- 16.148.316
Parte Demandada: Sociedad Mercantil Servicios de Personal Mire-Bran, C.A y la ciudadana Mireya María Bogado.-
Motivo: Prestaciones Sociales.
Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado CARLOS E. MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.903, en su carácter de apoderada judicial de La parte demandante, mediante la cual manifestó: (...) En El presente Acto Desisto de La Acción y del Procedimiento del juicio incoado entre las accionadas ciudadana: Bogado Mireya María y Servicios de Personal Mire-Bran, C.A. Es todo (...),
Este Juzgado Observa:
- Que en fecha 31 de enero de 2011, fue interpuesta la presente demanda por el Abogado Carlos E. Aranguren Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 130.078, en su carácter de apoderado judicial de la actora ciudadana Ámbar Zulay Guillen Martínez, contra la Sociedad Mercantil Servicios de Personal Mire-Bran, C.A y la ciudadana Mireya María Bogado.-
- Que en fecha 09 de marzo de 2011, fue admitida la presente demanda ordenando este Juzgado librar carteles de notificación a las demandadas Servicios de Personal Mire-Bran, C.A y la ciudadana Mireya María Bogado.
- Que en fecha 21 de marzo de 2011, el servicio de alguacilazgo consignó boletas de ambas partes demandadas sin practicar.
- Que en fecha 13 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito nuevamente la notificación de las demandadas, lo cual le fue acordado por este Juzgado en fecha 27 de abril de 2011, librando boletas de notificación para las demandadas. Asimismo, en fecha 06 de junio de 2011, el servicio de alguacilazgo consignó boletas de ambas partes demandadas nuevamente sin practicar.
- Que en fecha 09 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito una vez mas, la notificación de las demandadas, aportando una nueva dirección. En virtud de lo solicitado este Juzgado en fecha 14 de junio de 2011, libró boletas de notificación para las demandadas. Asimismo, en fecha 25 de julio de 2011, el servicio de alguacilazgo consignó boletas de ambas partes demandadas, en donde se dejó constancia de haber sido practicada la notificación de la demandada ciudadana Mireya María Bogado, identificada en autos.
- Que en fecha 06 de octubre de 2011, el abogado CARLOS E. MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.903, mediante diligencia consignó copia de instrumento Poder Notariado, otorgado por la actora a los profesionales del derecho ciudadanos CARLOS E. MARTINEZ B. y HERNAN JOSE GUILLEN. En esta misma fecha, el mencionado abogado solicitó la notificación de la ciudadana Giussipina Judith Bogado en la dirección de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. En virtud de lo solicitado este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2011, se abstuvo de acordarlo, por cuanto de las actas procesales no existe relación de la ciudadana Giussipina Judith Bogado en su condición de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil Servicios de Personal Myre-Bran, C.A., con la Alcaldía del Municipio Carrizal.
- Que en fecha 27 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la actora solicitó nuevamente mediante diligencia la notificación de la ciudadana Giussipina Judith Bogado en la dirección de la Alcaldía del Municipio Carrizal, dicho pedimento fue nuevamente negado por este Juzgado en virtud que la mencionada ciudadana no se encuentra demandada, como persona natural, sino como persona jurídica de la Sociedad Mercantil “Servicios de Personal Myre-Bran, C.A.”
- Que en fecha 30 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia desiste de la acción y del presente procedimiento ante este Juzgado.
Ahora bien, en relación al Desistimiento del la Acción y del Procedimiento incoado en la presente causa, en virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no lo solicitado por el apoderado judicial de la parte accionante en la presente en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por la parte, especialmente en este tipo de procesos en el cual se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.
El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Por otro lado, prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, pueda dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del Principio Dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo.
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.
El señalado autor conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del tratado de derecho procesal civil venezolano, Tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, Arístides Rengel Ronberg.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del diccionario de derecho usual de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, pagina 683 y 684). En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por el contrario, que los medios de autocomposición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio mal llamada irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores; pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.
Observa esta juzgadora, que el apoderado judicial de la parte actora concurrió ante este Tribunal el 30 de noviembre de 2011 en forma personal, sin la compañía de su poderdante; vale decir, sin la presencia del trabajador accionante, ciudadana Ámbar Zulay Guillen Martínez, y desistió en su nombre de la presente acción y procedimiento incoado en contra de las demandadas Sociedad Mercantil Servicios de Personal Mire-Bran, C.A y la ciudadana Mireya María Bogado, que la misma está referida a una acción de cobro de Prestaciones Sociales, que la presente causa se encuentra en proceso de notificación de la parte demandada, siendo ya notificada una de ellas -Mireya María Bogado (folio 57)-. Así las cosas, este juzgado en aras de garantizar los derechos constitucionales laborales del trabajador y brindar su máxima protección como deber social y de justicia, en consonancia con lo antes expuesto se Abstiene de Homologar el Desistimiento presentado, por cuanto no es el trabajador quien lo presenta y dicha circunstancia no genera garantía para este órgano judicial de la actuación presentada como voluntad libremente manifestada por la ciudadana Ambar Zulay Guillen Martínez, para desistir en la presente causa.-Y en función de las notificaciones de unas de las partes accionadas, que riela a los autos, considera este Juzgado, como no se ha dado el evento de la contestación de la Demanda, aún menos se ha celebrado la Audiencia Preliminar, dicho Desistimiento en razón del articulo 265 del código de Procedimiento Civil pudiese convalidarse siempre y cuando constara de auto la manifestación unilateral del Poderdante.- Así se decide.- En consecuencia, se ordena la notificación de la parte demandante a fin de que comparezca ante este juzgado y convalide la actuación presentada en fecha 30 de noviembre de 2011, en razón del Desistimiento del Procedimiento mas no de la Acción con vista de sus derechos Constitucionales, concediendo un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la constancia en autos de su notificación.- LIBRESE BOLETA.-
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: Se Abstiene de Homologar el Desistimiento del Procedimiento, mas no de la Acción, en virtud de los términos arriba descritos, realizado en fecha 30 de noviembre de 2011, por el abogado CARLOS E. MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.903, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en el juicio de Prestaciones Sociales, incoado en contra de la Sociedad Mercantil Servicios de Personal Mire-Bran, C.A y la ciudadana Mireya María Bogado, hasta tanto conste en auto la manifestación de voluntad por parte del Poderdante, todo de conformidad con lo establecido en 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Dada, firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal., en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2011, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
GINA LENE FLORES
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SECRETARIA
EXP. Nº 2997-11
YCG/GLF.-
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