JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
Acta
En horas de despacho del día de hoy, lunes cinco (05) de Diciembre del año dos mil once (2011), siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana LESBIA COROMOTO AVILAN RODRIGUEZ, contra la empresa “VENEZOLANA DE MODULARES, C.A.”.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el profesional del derecho LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V.-5.538.237 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.709, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada según instrumento poder que riela de autos.-Así mismo comparece la profesional del derecho abogado; LAURINT ESTELA ARAQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.756.192 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.-113.120, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada conforme instrumento poder que consta de auto.- Acto seguido, la Juez como rectora del proceso, les expone a las partes las bondades de la mediación como solución de controversias, la necesidad de comparecer a esta fase previa; les exhorta para buscar puntos de encuentro que conlleven a la conciliación y mantener un perfecto equilibrio en lo reclamado.- cediendo el derecho de palabra a todas las representaciones judiciales; y como quiera, que las representaciones judiciales de las partes involucradas, aquí presentes quieren resolver la situación en función al tiempo de servicio prestado, como rectora del proceso y por principio de celeridad procesal e inmediatez, proceden a dialogar los montos que emergió de la relación laboral sostenida, entre la parte actora y la accionada, en razón a un salario acordado devengado desde la fecha de ingreso, el día 01 de octubre de 2005, hasta su egreso, vale decir hasta el día 16-07-11; fecha esta de su renuncia a la empresa, como así lo expresa el libelo de demanda.- En ese sentido, con vista a la liquidación ofrecida en este acto, y conforme la aceptación de la representación de la parte actora, en virtud que la ciudadana se encuentra de reposo pos-natal, sobre el monto ofrecido a razón del último salario devengado durante su relación laboral, es decir, salario básico diario de Bs. 134,75, y salario integral diario de Bs. 167,31, siendo un tiempo de servicio de cinco (05) años, nueve (09) meses, catorce (14) días; por lo tanto, en este acto, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a LA DEMANDANTE: LESBIA COROMOTO AVILAN RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE MODULARES, C.A.”, la suma transaccional única y definitiva de VEINTISIETE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.071,72), monto este que resulta de la sumatoria de la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL SETENTA Y NUEVE CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.12.079,22), monto que comprende la liquidación hasta la fecha de su renuncia y la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL NOVECIENTO NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.992,50) monto este que se encuentran depositado en la cuenta de Fideicomiso a su favor, resultando la cantidad arriba descrita.- Dichos montos alcanza todos y cada uno de los reclamos aquí conciliados y que devienen de la relación laboral sostenida con LA DEMANDANTE: LESBIA COROMOTO AVILAN RODRIGUEZ, contenidos en el libelo de demanda y según el siguiente detalle: a) Prestaciones de Antigüedad conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, b) Intereses sobre Prestaciones Sociales c) Vacaciones Fraccionadas, conforme lo previsto en el artículo 215 ejusdem; e) Bono Vacacional Fraccionado, f) Utilidades Fraccionadas.- En efecto, se deja constancia que la parte actora recibió adelanto de Prestaciones Sociales, en función a su cuenta de Fideicomiso que tiene aperturada a su nombre, en la Entidad Bancaria Banco Banesco, teniendo una relación en cantidad de dinero a su favor, al día de hoy de Bs. 14.992,50, conforme datos aportados por la representación de la parte accionada, que será deducido de la cantidad de Veintisiete Mil con Setenta y Uno Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 27.071,22), monto este conciliado; Y el monto que recibe en este acto es la cantidad de Doce Mil Setenta y Nueve Bolívares con veintidós céntimos (Bs.12.079,22), en cheque de la empresa a nombre de la ciudadana: LESBIA COROMOTO AVILAN RODRIGUEZ, parte actora.- Del mismo modo, deciden realizar el descuento del Fideicomiso de mutuo acuerdo al monto conciliado y aceptado por la actora.- Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que LA DEMANDANTE: LESBIA COROMOTO AVILAN RODRIGUEZ, tenga o pudiera tener contra la empresa Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE MODULARES, C.A.”, la suma acordada, la demandada propone cancelar en una (01) cuota en cheque de la Empresa Accionada, en la cantidad de Doce Mil Setenta y Nueve Bolívares con veintidós céntimos (Bs.12.079,22), a nombre de la ciudadana: LESBIA COROMOTO AVILAN RODRIGUEZ, parte actora, bajo el número de cuenta: 0114-0167-88-1675001258, número de cheque: 92489035, girado contra la Entidad Bancaria Bancaribe, lo cual recibe su apoderado judicial, a su entera y cabal disposición según facultades que tiene en su representación.- Y la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL NOVECIENTO NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.992,50) se encuentra a disposición de la parte actora ciudadana: LESBIA COROMOTO AVILAN RODRIGUEZ, lo cual se encuentra depositado en la cuenta de Fideicomiso y su liberación será autorizada mediante comunicación dirigida por la demandada a la Entidad Financiera correspondiente.- LA DEMANDANTE, por medio de su apoderado judicial, manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 3196-11 Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a la empresa accionada Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE MODULARES, C.A.”, por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a la empresa Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE MODULARES, C.A.”, el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista los términos en que fueron expuestos la conciliación y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, en los mismos términos en que fue concebida en este acto, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que dará por terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente hasta tanto conste en autos constancia de liberación de la cuenta de Fideicomiso, en el entendido, que el incumplimiento de lo aquí pactado en razón a la liberación de Fideicomiso dará derecho a solicitar la ejecución forzosa de la transacción. Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos que tuve a la vista en este acto y que fueron devueltos. -En este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Exp: 3196-11
YGDCG.-
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