REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 463-11

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE DÍAZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.247.628.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Carmen Lucía González Ravelo, Claribel Castillo Meza, Maryuri Coromoto y Oneída Rodríguez, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 43.324, 81.983, 76.725 y 97.582; respectivamente.

PARTE DEMANDADA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
OSCAR JESÚS HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.952.414.

Carlos Acosta, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 44.180.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 05-10-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Lucía González Ravelo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la que se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Luis Díaz, en contra del ciudadano Oscar Hernández. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 08 de noviembre de 2011 (folio 141), se dictó sentencia interlocutoria declarando procedente inhibición planteada por el Dr. Adolfo Hamdan González, Juez del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de los Teques, procediéndose conforme a la norma procesal aplicable a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación respectiva, la cual tuvo lugar el día 05 de diciembre del corriente año; llegado el momento de la celebración de la referida audiencia, se anunció el acto a las puertas de este Juzgado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionante recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folios 148), en consecuencia a ello; se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

En la relación jurídica procesal bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen obligaciones y cargas procesales, para las partes intervinientes, es decir; tanto para el demandante, como para la demandada, según sea el caso, y en apremio a dicho mandato de Ley, el legislador patrio consagró para el caso de incumplimiento de las referidas obligaciones y cargas procesales determinadas consecuencias jurídicas; siendo una de ellas la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública fijada oportunamente con apego a las garantías constitucionales y al debido proceso, la cual está prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se establece que en el día y la hora señaladas por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, siendo que en el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el caso sub iudice, se fijó la audiencia oral y pública respectiva y en la oportunidad para la celebración de la misma, previo el anuncio del acto por parte de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, con todas las formalidades de Ley, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno la parte accionada recurrente, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó con motivo del acto (folio 148), verificándose a los autos que la audiencia fue debidamente fijada mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011 (folio 148), en el que se señaló la fecha en que se celebraría la audiencia de apelación, de manera que; se constata en el expediente que se dio cumplimiento al principio de publicidad de los actos procesales, siendo que las partes estaban a derecho, razón por la cual pudieron perfectamente tener conocimiento de la celebración de la referida audiencia y hacerse presente, en consecuencia; resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Lucía González Ravelo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, y por cuanto la sentencia recurrida no violenta normas de orden público, se confirma la misma en los términos dictados por el a quo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Carmen Lucía González Ravelo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 05 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ COLMENARES, en contra del ciudadano OSCAR JESÚS HERNÁNDEZ DÍAZ, ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

LA SECRETARIA

Abg. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. SOFIA CISNEROS

Expediente N° 463-11
MHC/SC/DQ