REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 465-11
PARTE ACTORA: PEDRO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.026.753.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, William González, Raysabel Gutiérrez, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, María Eugenia Cardona, Lilibeth Ramírez, Yesneila del Carmen Palacios, Ismaly Tovar y Claudia Castro, procuradores especiales de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 52.600, 62.705, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132, 139.480 y 76.601, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TOPES Y TECHOS TOPTEC, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1985, bajo el N° 81, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Hervacio Sambrano y Humberto Urbina, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.396 y 156.867, respectivamente.
MOTIVO:
Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27-10-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisol Viera, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró sin lugar la demanda que por cobro prestaciones sociales, salarios caídos y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano Pedro Silva, en contra de la sociedad mercantil Topes y Techos Toptec, S.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 10 de noviembre de 2011 (folio 110), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2011, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Al momento de fundamentar el medio de impugnación que nos ocupa, la representación judicial de la parte accionante manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, por cuanto en la misma se había determinado que el lapso para computar la prescripción comenzaba a transcurrir desde el momento en que se había notificado de la providencia administrativa en la que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del entonces trabajador, siendo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, había establecido que en este tipo de casos el lapso de prescripción debía computarse desde el último momento en que el actor había agotado todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión y siendo que desde ese momento hasta la fecha en que se introdujo la demanda, más los dos meses de prorroga establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no había transcurrido el tiempo para considerar prescrita la acción, es por lo que solicitó que la presente apelación fuera declarada con lugar.
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en uso a su derecho a réplica, manifestó que sí se había consumado el lapso para considerar prescrita la acción intentada por el ciudadano actor, por lo que solicitó que se confirmara la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia.
Vistos los argumentos recursivos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante recurrente, esta Juzgadora en atención al principio “tantum apellatum quantum devolutum” que rige las decisiones de los Tribunales de alzada, determina que el fuero de conocimiento de la presente causa, que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar si es procedente en Derecho la defensa perentoria de prescripción opuesta en la presente causa. Así se deja establecido.-
III
Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documental marcada “A” inserta de folios 46 al 69 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2010-01-00222, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por la parte accionante, en el que se dictó providencia administrativa N° 191-2010, de fecha 18-03-2010, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil que funge como parte demandada en la presente causa, ordenándose el reenganche del hoy demandante a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido, con la consecuente cancelación de los correspondientes salarios caídos y demás conceptos laborales, dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche, observándose que en fecha 17 de mayo de 2010, el funcionario adscrito a la mencionada Inspectoría del Trabajo, se traslado a la sede de la empresa, dejando constancia de que la parte patronal no acató la referida providencia administrativa. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
1.- Documentales marcadas desde la “A1” hasta la “A3”, insertas de los folios 73 al 75 del presente expediente, referente a actas del expediente administrativo N° 030-2010-01-00222, en el que se instruyó la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo intentado por el ciudadano actor en contra de la empresa demandada por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, las cuales son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora respecto a su contenido, en su condición de documentos públicos administrativos, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas que el referido órgano administrativo dictó providencia signada con N° 191-2010, de fecha 18-03-2010, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil que funge como parte demandada en la presente causa, ordenándose el reenganche del hoy demandante a su puesto habitual de trabajo, señalándose por parte de la parte patronal ciertas irregularidades en la tramitación de su procedimiento. Así se establece.-
2.- Documentales marcadas desde la “B1” hasta la “B3”, insertas de los folios 76 al 78 del presente expediente, referente a contratos de fideicomiso y estados de cuenta emitidos por el Banco Venezolano de Crédito, a nombre del ciudadano actor, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas que la sociedad de comercio accionada enteró a favor del entonces trabajador la cantidad de Bs. 499,50, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, en fecha 10-11-2009. Así se establece.-
3.- La parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas corren insertas de los folios 94 y 95 del presente expediente, las cuales son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora, en conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la mismas los anticipos sobre prestaciones sociales que fueron enterados por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, visto que el asunto que ha sido sometido a juzgamiento se circunscribe en determinar si es procedente la defensa de prescripción opuesta en la presente causa, debe destacar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por efecto del transcurso del tiempo y bajo las condiciones que fije el ordenamiento jurídico, por lo que es de destacar que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61, señala que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Aunado a lo antes expuesto, debe acotarse que es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión; frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistirse a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde, por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la acción que tiene para hacer valer su derecho, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener que tal supuesto no ocurra.
Siguiendo este orden de ideas; tenemos que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella, en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva. A la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento anterior, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que recibe la demanda y procede éste a admitirla si cumple los requisitos de Ley, posteriormente el Tribunal Sustanciador ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en el proceso.
Ahora bien; a los fines de determinar si es procedente la defensa de prescripción que fue válidamente opuesta por la empresa demandada en la presente causa, es de observar que el actor intentó un procedimiento de estabilidad por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, del que devino una providencia administrativa en la que se declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, razón ésta por la que resulta necesario destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 17, de fecha 03 de febrero de 2009, en lo que respecta el computo del lapso de prescripción en asuntos como el de marras, dejó establecido lo siguiente:
“En consecuencia, la providencia administrativa consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.
…la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión” (Resaltado de esta alzada).
En atención al criterio jurisprudencial que ha sido precedentemente invocado, concluye esta sentenciadora que para el cómputo del lapso de prescripción en casos como el de marras, debe verificarse el momento en que se agotaron las acciones tendientes a materializar el dictamen administrativo proferido a favor del accionante, en este sentido, se denota de la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales del expediente administrativo en el que se instruyó el procedimiento de estabilidad llevado por el ciudadano actor ante la Inspectoría del Trabajo, que el último acto dirigido a lograr la ejecución de la providencia administrativa se realizó en fecha 17 de mayo de 2010, mediante el traslado de un funcionario adscrito al mencionado órgano administrativo, quien dejó constancia de que la parte patronal no procedió al reenganche del entonces trabajador, siendo que a partir de esa fecha, hasta el día en que se introdujo la demanda que dio origen al presente procedimiento por ante el Juzgado de origen (25-05-2011), transcurrió un (1) año y siete (7) días. Así se deja establecido.-
Precisado lo anterior; ante el argumento sostenido por la representación judicial de la parte accionante en el que sostuvo que debían computarse el lapso de prórroga de dos meses establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe resaltarse que en sentencia Nº 1460, de fecha 02 de diciembre de 2004,
“…En correspondencia con la argumentación desarrollada por la recurrida, estima la Sala pertinente esbozar el criterio que al referente ha prevalecido, especificándose:
“En el caso examinado se denuncia error de interpretación de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Consagran los prenombrados artículos el lapso de prescripción y una causal de interrupción de la prescripción, respectivamente, que de acuerdo con la doctrina de la Sala supone, la extinción de todas las acciones que derivan de la relación de trabajo una vez que haya transcurrido un año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, por una parte; y, por la otra, que la prescripción se interrumpe si la parte actora presenta su demanda antes del año, aun ante un Tribunal incompetente, siempre que notifique o cite al demandado antes de que venza el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. (...)
Ahora bien, obvia el Tribunal de alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal.
En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 20 de noviembre de 2001). (Subrayado actual de la Sala).
De manera que, en sujeción a los límites de la doctrina jurisprudencial analizada y en el marco de la sentencia impugnada en casación, valúa esta Sala el que la misma (la recurrida) aplicó en su justo alcance y contenido las normas delatadas como infringidas, pues, como se desprende inequívocamente de la decisión de la Sala anteriormente expuesta, la premisa esencial para que opere la interrupción de la prescripción de la acción laboral conforme al presupuesto fijado en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la introducción de la demandada antes del año subsiguiente al término de la prestación del servicio. (Destacado de esta alzada)
Acogiendo el criterio jurisprudencial que ha sido invocado, infiere esta Juzgadora que los meses de gracia que alega la recurrente no son procedentes debido a que la demanda que dio inicio al presente proceso se interpuso luego de fenecido el lapso de un año, tal y como antes se indicó, sin que se puedan extraer de las actas procesales que conforman el presente expediente prueba alguna de que se haya producido la interrupción de la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar, en atención a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la acción incoada por el ciudadano Pedro Silva, en contra de la sociedad mercantil Topes y Techos Top Tec, C.A., se encuentra prescrita, en consecuencia; la apelación ejercida por la parte demandante no debe prosperar, tal y como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, por lo que se declara CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia a ello; SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano PEDRO SILVA, en contra de la sociedad mercantil TOPES Y TECHOS TOP TEC, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto el salario postulado por el demandante, es inferior a tres salarios mínimos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Expediente N° 465-11
MHC/SC/DQ
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