REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 460-11

PARTE ACTORA: NELSON OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.495.864.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Judith Orellana y José Maita, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.342 y 37.343, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HOLCIM VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1953, bajo el Nº 595, Tomo 3-B.

Sociedad mercantil FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTO, S.A.C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Susana Salgo, Rodolfo Montilla, Liliana Ron, Yurimar Pérez, Carlos Moreno, e Yda Serrano, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.030, 56.472, 62.457, 98.568, 44.849 y 59.368, respectivamente, quienes fungen como apoderados judiciales de la empresa codemandada Holcim Venezuela, C.A.

MOTIVO: Recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 03-03-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Judith Orellana, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 03 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en el juicio contentivo de la demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, intentada por el ciudadano Nelson Ojeda, en contra de las sociedades mercantiles Holcim Venezuela, C.A. y Fábrica Nacional de Cemento, S.A.C.A. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 01 de noviembre de 2011 (folio 13), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2011; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante, al momento de fundamentar su medio de impugnación, adujo que el Tribunal a quo había inadmitido la solicitud de experticia realizada a través de un experto médico con el objeto de que determinara las características en que se encontraba el ciudadano actor y emitiera su opinión acerca de unas placas de rayos equis que se produjeron con motivo de una intervención quirúrgica a la que fue sometido el actor, en la que instaron siete tornillos en su columna, lo cual afecta su postura, en este sentido; indicó que consideraba que la prueba era necesaria por cuanto la Juez de primera instancia no tiene el conocimiento para evaluar las referidas placas, en virtud de los cual solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que designara el respectivo experto.

Por su parte, la representación judicial de la empresa codemandada Holcim Venezuela, C.A., en uso a su derecho a réplica, señaló que al momento de promoverse la prueba de experticia por la parte accionante, no se indicaron los hechos sobre los que versaría dicha probanza, lo que dificultaría su control, por lo que solicitó que se ratificara el auto de admisión de pruebas recurrido.

Vistos los fundamentos impugnativos que han sido elevados ante esta alzada, atendiendo esta Juzgadora el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, observa que el objeto de la presente causa que ha subido a esta instancia superior, se circunscribe en determinar si la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte actora debe se admitida a los fines de lograr su evacuación ante el Tribunal de primera instancia. Así se establece.-


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación ejercida y de revisar el auto de admisión de pruebas proferido por el Tribunal de primera instancia de juicio, así como las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento, observa que el Tribunal a quo inadmitió las pruebas de exhibición requeridas por la parte accionante, en los siguientes términos:

“En cuanto a la solicitud de experticia medica al ciudadano Nelson Ojeda, cedula de identidad Nº 14.495.864, este Tribunal de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: La experticia solo se efectuara sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. En base a lo antes transcrito este Tribunal inadmite dicha solicitud por cuanto la parte actora en el escrito promocional no indica con exactitud sobre cuales puntos debe efectuarse la experticia médica. Así se decide.” (Sic)

Ahora bien; del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se observa que dicha solicitud de experticia fue promovida de la manera siguiente:

“Promuevo EXPERTICIA MEDICA, a los fines de que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA, en la calle 2, Torre Emmsa, piso 02, la Urbina, Estado Miranda, designa un medico legista a los fines de que realice una experticia medica al ciudadano: NELSON OJEDA, portador de la cedula de identidad No.- 14.495.864, y rinda su informe medico, por ante este juzgado, Así mismo anexo a los fines legales PLACA DE RX DE COLUNMA DORSOLUMBAR, a los fines de que el medico legista designado emita opinión al respecto ” (Sic)

Precisado lo anterior; debe resaltarse que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Tribunal).

La norma citada, contempla el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 70 de nuestra ley marco adjetiva del trabajo, en el que se dispone lo siguiente:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determínela presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, y en lo no previsto en ésta, se aplicarán, por analogía. Las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o, en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.”

Conforme a lo previsto en las citadas normas, considera esta sentenciadora que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por cualquiera de las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones o no llenan los extremos de Ley para su admisión, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, el Juez, atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”, siendo que dentro del análisis que el Juzgador haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Siguiendo este orden de ideas; respecto al medio probatorio que estamos tratando, se denota que los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:



“Artículo 92.- El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, sí su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.
Artículo 93.- La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.” Destacado de esta alzada).

Aunado a lo anterior; es de resaltar que la Sala de Casación Social en reciente sentencia Nº 515 del 14-04-2009, estableció que “doctrinariamente se ha sostenido que la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción”. Asimismo, es de acotar que la doctrina ha establecido que la admisibilidad de la prueba de experticia se “halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas” (En este sentido véase, Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003).

En consideración a lo antes expuesto se observa que al momento de promoverse la prueba de experticia que pretende hacer valer la parte actora se omitió señalar sobre qué puntos versaría el dictamen médico que resultaría de la misma, resultando genérico e impreciso lo solicitado, de manera que; es de concluir que la forma en que se expresó su promoción no se ajusta a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se configura como un requisito necesario para que se ejerza un debido control y apreciación en la fase juicio, razones éstas por las que resulta forzoso declarar improcedente la pretensión impugnativa esgrimida por la parte actora, debiéndose confirmar el auto recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Judith Orellana, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, en fecha 03 de marzo de 2011, el juicio contentivo de la demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, intentada por el ciudadano NELSON OJEDA, en contra de las sociedades mercantiles HOLCIM VENEZUELA, C.A. y FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTO, S.A.C.A., todos ellos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Acompáñese copia de la presente sentencia al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación. Cúmplase.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los seis días (6) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS
Expediente N° 460-11
MHC/SC/DQ