REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 466-11
PARTE ACTORA: ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ NÚNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.452.625.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Lilibeth Naspe, Ismaly Tovar, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, María Cardona, Lilibeth Ramírez y Yesneila Palacios, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838 y 80.132; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DEMO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 16-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Egly Pérez, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 135.878.
MOTIVO:
Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26-10-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alejandro Navarro, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, debidamente asistido por la profesional del derecho Egly Guerra, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por el ciudadano Antonio Hernández, en contra de la sociedad mercantil Demo, S.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 10 de noviembre de 2011 (folio 110), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 01 de diciembre de 2011; llegado el momento de la celebración de la referida audiencia, se anunció el acto a las puertas de este Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 112), en consecuencia, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
En la relación jurídica procesal bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen obligaciones y cargas procesales para las partes intervinientes, es decir; tanto para el demandante, como para la demandada según sea el caso y en apremio a dicho mandato de Ley, el legislador patrio consagró, para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales, determinaras consecuencias jurídica, siendo una de ellas la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública, fijada oportunamente con apego a las garantías constitucionales al debido proceso, la cual está prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se establece que en el día y la hora señaladas por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, siendo que en el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
Ahora bien; en el caso sub iudice, se fijó la audiencia oral y pública de apelación y en la oportunidad para la celebración de la misma, previo el anuncio del acto por parte del alguacil, con todas las formalidades de Ley, no compareció la representación de la parte accionada recurrente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia (folios 112), verificándose a los autos que la audiencia fue debidamente fijada mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2011 (folio 111), en el que se señaló la fecha y hora en la cual se celebraría la audiencia de apelación, de manera que; se constata en el expediente que se dio cumplimiento al principio de publicidad de los actos, y que las partes estaban a derecho, razón por la cual pudieron perfectamente tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia y hacerse presente, en consecuencia; resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto el ciudadano Alejandro Navarro, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, debidamente asistido por la profesional del derecho Egly Guerra, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, y por cuanto la sentencia recurrida no violenta normas de orden público, se confirma la misma en los términos dictados por el a quo. Así se decide.-
III
Ante lo decidido; atendiendo esta juzgadora a sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir el cálculo de los conceptos acordados por el Juzgado a quo, con motivo de la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el 17-10-2010 al 15-03-2011 a favor del ciudadano Antonio Hernández, parte actora de la presente causa, toda vez que los mismos no fueron modificados por esta alzada, para lo cual se procede de la manera siguiente:
Determinación del Salario: Al no ser un hecho controvertido el salario alegado por el actor y por desprenderse de las pruebas aportadas al proceso específicamente al folio 10 del presente expediente, que el salario básico mensual del accionante era de Bs. 1.993,20, el salario diario era de Bs. 66,44 y el salario normal diario era de Bs. 83,05, esta Juzgadora tomará como base salarial, el supramencionado salario. Así se decide.-
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con la Clausula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 en concordancia con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y éste será calculado integrando al salario normal, las alícuotas correspondiente por concepto de vacaciones y bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, se tomará el último salario básico diario devengado por el trabajador del mes inmediatamente anterior, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.-
En cuanto al salario base para el cálculo de las utilidades fraccionadas: Será el salario normal diario del mes inmediatamente anterior al que nació el derecho, conforme a la Clausula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
En tal sentido, el salario base de cálculo será el siguiente:
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1.- Prestación de antigüedad: De conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en concordancia con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral por cada mes trabajado, después del primer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y adicionalmente un (01) día de salario integral diario, por cada mes trabajado, los cuales se expresan de la manera siguiente:
2.- Vacaciones y bono vacacional: En relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado a que se contrae la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, serán calculados a razón de 75 días anuales, divididos entre doce meses y multiplicados por los meses trabajados en el período comprendido entre el 15-03-2010 y el 15-10-2010, es decir, 75/12 x 7, lo que arroja como resultado 43,75 días que deberán ser multiplicados por el salario básico diario, lo que se expresa de la manera siguiente:
3.- Utilidades fraccionadas: El pago de utilidades a que se contrae la Cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, se calculará a razón de 95 días divididos entre doce meses y multiplicados por los meses trabajados en el período comprendido entre el 15-03-2010 y el 15-10-2010, es decir, 95/12 x 7 lo que da como resultado 55.4 días que deberán ser multiplicados por el salario normal diario, lo que se expresa de la manera siguiente:
4.- Indemnizaciones por despido injustificado: En cuanto a las reclamaciones del actor por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 3.668,10, el cual es el equivalente dinerario de 30 días de salario integral, por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de la cantidad de Bs. 3.668,10, el cual es el equivalente dinerario de 30 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.-
La sumatoria del monto resultante de cada uno los conceptos anteriormente calculados, da como resultado la cantidad de Bs. 20.957,42, a la que debe deducírsele la cantidad de Bs. 14.008,91, cantidad esta pagada por la demandada, tal y como consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 10 del presente expediente, existiendo una acreencia a favor del actor de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 6.948,51), los cuales deberán ser enterados por la parte demandada según los conceptos discriminados ut supra. Así se decide.-
5.- Adicional a los conceptos antes cuantificados, corresponden al actor los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 15-03-2011, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios será el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación, es decir, 15-03-2011, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-
6.- Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponden al actor la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo antes señalada, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se establece.-
7.- En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 10 de junio de 2011 (folios 59 y 60), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-
8.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
Con en base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por ciudadano Alejandro Navarro, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, debidamente asistido por la profesional del derecho Egly Guerra. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ NÚNEZ, en contra en contra de la sociedad mercantil DEMO, S.A., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago en favor del accionante de los conceptos correspondientes a: Prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales han sido cuantificados en el texto de la presente decisión, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria, cuyos montos serán calculados mediante experticia complementaría del fallo, según los parámetros que fueron expuestos en la motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, en conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA
Abg. SOFIA CISNEROS
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. SOFIA CISNEROS
Expediente N° 466-11
MHC/SC/DQ
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