REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 471-11

PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA CAMPOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.396.854.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jonathan Guzmán y César Acosta, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.848 y 19.279, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AR PROYECTOS Y DESARROLLO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el N° 31, Tomo 68-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

No consta representación judicial acreditada a los autos.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28-10-2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jonathan Guzmán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de octubre 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que, ante la incomparecencia de ambas partes al acto de apertura de la audiencia preliminar, declaró extinguido el proceso en el que se instruye la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara la ciudadana María Campos, en contra de la sociedad mercantil AR Proyectos y Desarrollo, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 11 de noviembre de 2011 (folio 80), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 02 de diciembre de 2011; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora, al momento de fundamentar su recurso de apelación adujo lo hizo invocando la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor ocurrido el día 28 de octubre del presente año, fecha pautada por el Tribunal a quo, para que se celebrara la audiencia preliminar, en este sentido; indicó que en el referido día se sucintaron unos hechos de violencia en la ciudad de Caracas, la cual trajo como consecuencia una persecución en la autopista de Prados del Este, por un robo a mano armada en una panadería que está ubicada en el sector de Bello Monte, lo que ocasionó una muerte y varios heridos en la mencionada autopista, siendo que los expertos forenses se apersonaron en el lugar de los hechos pasadas las once de la mañana (11:00 a.m), de ese día, produciéndose un caos vehicular, aunado a ello; señaló que ese mismo día de la audiencia, un grupo de refugiados que habitan en el aeropuerto de la Carlota, decidieron protestar en la autopista Francisco Fajardo y que se produjo un accidente en el que resultó muerto un motorizado en al Distribuidor Metropolitano, que da acceso a esta zona del Estado Bolivariano de Miranda, hechos éstos que contribuyeron al gran congestionamiento vehicular, que impidió que se hiciera presente a la audiencia preliminar.

Vistos los términos en que la representación judicial de parte accionante ha ejercido su recurso de apelación, esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si se encuentra justificada la incomparecencia de la demandante a la apertura de la audiencia preliminar en el presente proceso. Así se deja establecido.-

III
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Tal y como antes se indicó, el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de las partes en la presente causa, a la audiencia preliminar primitiva que tuvo lugar en el presente proceso, en este sentido; se hace necesario señalar que en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prevé lo siguiente: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta”… “Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…” “Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva Audiencia Preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”

En atención a lo supra señalado, es de destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la AUDIENCIA preliminar, así tenemos que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, cuando se trate de la falta de comparecencia a la audiencia preliminar primitiva, y si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, tal y como fue determinado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004 (caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.), por otra parte; la jurisprudencia pacifica y reiterada de la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior cuando se traten casos como el que nos ocupa, y en este sentido; resulta pertinente la cita del contenido de la sentencia N° 0270, de fecha 06 de marzo de 2007, en el cual se previó lo siguiente:

“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera...” (Destacado de esta alzada)

Aunado a lo antes expuesto, es de observar que de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), la Sala Social ha considerado flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida de asistencia, de manera que; tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la Audiencia Preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 263 de fecha 25-03-2004)

Siguiendo este orden de ideas, quien suscribe denota que según las disposiciones de nuestra Ley Adjetiva Laboral, es una facultad del Juez Superior del Trabajo, revocar aquellos fallos que deriven de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, bien en su apertura o posterior prolongación, por otra parte; es de hacer observar que la obligatoriedad de la comparecencia a la Audiencia Preliminar y a sus consecutivas prolongaciones, tiene como objeto garantizar y facilitar encuentros ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de dichos medios alternos para la resolución de la controversia, tales como arbitraje, mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, en este sentido; tenemos que la visión ideológica de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo preceptuado en la exposición de motivos de la Ley Procesal del Trabajo, comporta en principio garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo que cualquier acto formalista que conlleve a no permitir la realización de la misma, transgrediría las garantías constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, y con lo que se quebrantaría a su vez las bases filosóficas con las que fueron concebidas la utilización de la Audiencia Preliminar en el proceso laboral, como lo son, lograr fundamentalmente la solución del conflicto, sirviéndose para ello de los medios alternos de justicia instituidos.

En atención a lo antes expuesto, quien decide observa que en el caso que nos ocupa el apoderado judicial de la ciudadana demandante, adujo ante esta alzada que en el día que estaba pautado la realización de la apertura de la audiencia preliminar en el presente proceso, ocurrieron una serie de acontecimientos en la ciudad de Caracas que generaron un fuerte congestionamiento vehicular que dificultaron el acceso a este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Guarenas, promoviendo como sustento de sus argumentos notas de prensa que rielan de los folios 84 al 88 del presente expediente, las cuales son apreciadas y valoradas, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas que tal y como lo sostuvo el recurrente, el día en que se celebraría la audiencia, ocurrió un accidente en la autopista del sector Prados del Este, de la ciudad de Caracas, que produjo fuerte tráfico hasta las once de la mañana (11:00 a.m.) de ese día, así como el acaecimiento de una protesta en las inmediaciones del aeropuerto de la Carlota y de un accidente en el Distribuidor Metropolitano, que dificultaron el acceso a esta zona del Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.-

Ante lo establecido; es de resaltar que es del conocimiento de esta Juzgadora por máximas de experiencia que los hechos constatados a los autos generan fuertes congestionamientos vehiculares que dificultan el desplazamiento desde la ciudad de Caracas hasta la localidad de Guarenas, de manera que, dado el lugar donde acontecieron los mencionados infortunios, a criterio de quien suscribe, era dificultoso que el apoderado judicial de la ciudadana recurrente, hiciera acto de presencia a la hora que estaba fijada la audiencia preliminar, en este sentido; a los fines de tomar una decisión en el caso bajo análisis, esta alzada acoge criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que ha sido recogido por la Sala Social, respecto a que, de conformidad con el principio pro actione, el cual tiene que guardar sintonía con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera la oportuna comparecencia a las audiencias preliminar y de juicio, para lo que se tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia, por lo que es de concluir que en el caso de autos existe una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar por razones del acaecimiento de un hecho imprevisto sobre el apoderado judicial de la demandante, la cual se subsume en una eventualidad del quehacer humano que escapa de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que imposibilitó cumplir con la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, por tanto; resulta forzoso declarar procedente el recurso de apelación ejercido. Así se decide.-

No obstante lo decidido; de la revisión que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta sentenciadora que en la notificación realizada a la empresa demandada por la unidad de alguacilazgo adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, se dejó constancia de haberse practicado dicho acto de emplazamiento en una persona que se presumió ser la recepcionista (folio 51), precisado esto, resulta pertinente destacar que la notificación se ha conceptualizado como un acto indispensable y por lo demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha indicada en la boleta, tal y como fue establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0714 de fecha 22-06-2005; de allí que el acto de notificación este intrínsecamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que para su efectiva validez resulten necesarias ciertas condiciones que deben ser garantizadas por el Juez de la causa, quien funge como director del proceso. Tal figura procesal se encuentra establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado”. (Destacado de esta alzada)

En este sentido; con respecto a la notificación de las partes en el Proceso Laboral, la Jurisprudencia Patria ha establecido en decisión 1.299, de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso.
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Con base a las anteriores argumentaciones, se puede definir la notificación consagrada en nuestra ley marco adjetiva del trabajo, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa, dicha notificación se materializa con la fijación de un cartel en la sede de la empresa, del cual deberá entregarse copia al patrono o en la oficina de recepción de correspondencia de la empresa, de todo ello deberá dejar constancia el alguacil. Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas, a no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

Ahora bien; en el presente caso adujo no se practicó en la persona del empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, por lo que es de concluir que la misma fue no se encuentra ajustada a las formalidades contenidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales resultas efectivamente necesarias para asegurar su fin, el cual es poner en conocimiento a la demandada de que había sido admitida por un órgano jurisdiccional, una demanda en su contra, lo que le hubiese permitido haber comparecido al acto de apertura de la audiencia preliminar celebrado por ante el Juzgado sustanciador en fecha 28 de octubre de 2011, por tanto; este Juzgado en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso que deben ser tutelados en todo estado y grado de la causa según lo previsto en el artículo 49, debe ordenar de oficio la reposición de la causa al estado procesal en que procesal en que se practique la notificación de la empresa demandada, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales sigue la ciudadana MARÍA CAMPOS, en contra de la sociedad mercantil AR PROYECTOS Y DESARROLLOS, C.A., tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jonathan Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de octubre 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia, se ordena de oficio la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que se practique la notificación de la empresa demandada, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales sigue la ciudadana MARÍA CAMPOS, en contra de la sociedad mercantil AR PROYECTOS Y DESARROLLOS, C.A., ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Expediente N° 471-11
MHC/SC/DQ