REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

Nº DE EXPEDIENTE: RN-435-11

PARTE ACCIONANTE:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Judith Orellana, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.342.

ACTO RECURRIDO:

Providencia administrativa Nº 270-2010, dictada en fecha 30 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO:
Recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 04-08-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: RECURSO DE NULIDAD

INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Judith Orellana, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en el proceso contentivo de la acción de nulidad intentada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la providencia administrativa Nº 270-2010, dictada en fecha 30 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre de 2011 (folio 39), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la revisión que se hiciera a las actas procesales que fueron allegadas a este Tribunal de alzada con motivo de la incidencia de apelación propuesta por la representación judicial de la parte accionante, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo, de este Circuito Judicial, emitió pronunciamiento respecto a las pruebas que admitidas en el procedimiento contentivo de la demanda de nulidad intentada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la providencia administrativa Nº 270-2010, dictada en fecha 30 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:

“…siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el presente juicio , así como la oposición ejercida por la representación judicial del tercero interesado, mediante diligencia de fecha 29-07-2011, (folio 208 y su vuelto) este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
...omissis...
1- Copia certificadas de la relación de ordenes de pago canceladas en la cuenta corriente 4261043616 del mes de octubre de 2006, donde se aprecia al folio 5 la línea “19/12/2006 JUAN BAUTISTA GARCIA (O/P) 55955; CHEQUE 96015, MONTO Bs. 8.524.415,00”. Asimismo, consignó movimientos bancarios de la cuenta corriente Nro. 0134-0426-73-4261043616 de la cual era titular la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO, del cual se evidencia que en fecha 27-12-2006, se cobró el cheque Nro. 8.524.415,00 monto ordenado a cancelar a nombre del ciudadano JUAN BAUTISTA GARCÌA (folio del 134 al 144).
2- Copia certificadas de las ordenes de pagos canceladas a las cuenta corriente 421043616 del mes de marzo de 2007, donde se aprecia al folio 6, línea 42 16/03/2007 GARCIA JUAN (0/P) 57216; CHEQUE 39026, MONTO Bs. 8.524.414”. Asimismo, consignó movimientos bancarios de la cuenta corriente Nro. 0134-0426-73-426-763-4261043616 de la cual era titular la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO, del cual se evidencia que en fecha 20-03-2007, se cobró el cheque Nro. 00013039026 por el monto de Bs. 8.524.415,00, monto ordenado a cancelar a nombre del ciudadano JUAN BAUTISTA GARCÌA (Folio del 145 al 159).
3- Copia simple de la orden de pago Nro. 57216 de fecha 16-03-2007, cheque Nro. 13039026 por el monto de Bs. 8.524.415,00 de donde se aprecia la firma autógrafa en donde se lee JUAN BAUTISTA GARCÍA C.I: 4.878.772 (Folio del 160 al 162).
4- Gaceta Oficial del Municipio Acevedo de fecha 01-11-2006 Nro. 116 edición extraordinaria XXI donde se desprende que el tercero fue despedido siguiendo el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica (Folio 18 al 21).
Ahora, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de las supramencionadas, este Tribunal, debe pronunciarse sobre la oposición ejercida por el abogado JESUS ANIBAL GONZALEZ, antes identificado, apoderado judicial del tercero interesado, sobre las pruebas parte demandante, mediante diligencia de fecha 29-07-2011, en la cual imopugnó las documentales enumeradas como 1 y 2, por ser estas pruebas elaboradas unilateralmente por el empleador y por vulnerar por consiguiente el principio de alteridad de la prueba, ya que no se puede generar medio probatorio para su propio beneficio.
Con respecto a dicha oposición este Tribunal observa que la parte promovente pretende oponerle al tercero interesado, unas pruebas documentales que fueron elaboradas por ella y que no se encuentran suscritas por éste, todo lo cual se subsume en los presupuestos legales que conllevan a la violación del Principio de Alteridad de la Prueba, razón por la cual se declara ha lugar a la oposición efectuada respecto a las pruebas documentales contenidas en los puntos “1” y “2”, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional las inadmite. Así se decide.
D e igual manera impugnó la prueba identificada en el punto “3”, por ser producidas en copia simple, este Tribunal declara ha lugar la oposición efectuada, en consecuencia, se declara inadmisible la referida prueba. Así se decide.
En cuanto a la prueba documental ut supra indicada en el punto “4”, este Tribunal debe señalar que las Gacetas Municipales, no constituyen medios probatorios, en virtud del principio iura novit curia, por lo que inadmite dicha prueba.

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con motivo del ejercicio del recurso de apelación, la parte accionante recurrente a través de su apoderada judicial, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2011 (folios 40 al 43), lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto al CAPITULO PRIMERO del escrito de promoción de pruebas en el cual se promueve una relación de cheques emitidos por la Alcaldía en un mes y año especifico y estados de cuentas bancario emitidos por el BANCO BANESCO del mismo mes y año, observo al tribunal lo siguiente: Las relaciones de ordenes de pago de las prestaciones sociales u otros conceptos, emitidas por las oficinas administrativas de la Alcaldía, específicamente DIRECCION DE ADMINSTRACIÓN, las cuales la jueza A QUO inadmite con la argumentación de que estas fueron elaboradas por el promovente para hacerlas valer en el juicio en contra el tercero interesado, violando según su decir, EL PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA; al respecto significo al tribunal lo siguiente: Ciudadano Juez, los Municipios están obligados a normar su acción administrativa (Art 228 LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL) y a regirse por las normas de contabilidad y los procedimientos contables, dictados por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública a los fines de que se permita el de las operaciones realizadas por el organismo o ente municipal (Art 242 ejusdem) lo entes administrativos funcionan con presupuestos que le son asignados anualmente por el Ejecutivo Nacional o por créditos aprobados por la Asamblea Nacional, o por ingresos propios producto de los impuestos municipales; destinados entre otras cosas para cumplir con las obligaciones de la administración publica, lo cual lo hacen a través de las partidas presupuestarias; este es un hecho público y notorio, que así funciona la administración publica; las ordenes de pago deben ser elaboradas en la forma como fueron aprobadas y ser relacionadas mes por mes, con la finalidad de poder elaborar a posterior los informes anuales, y mas tarde la memoria y cuenta de las Alcaldías a los fines de evaluar la función administrativa; es por eso que dichas ordenes de pago solo deben suscritas por los funcionarios respectivos de allí la razón por la cual no puede contener la firma de las personas que van a ser beneficiados con el pago, en el caso de marras las mismas posen el sello húmedo de la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA. Estos elementos probatorios deben ser admitidas toda vez de que al momento de valorar las pruebas los jueces deben adminicular todos los elementos probatorios de manera individual llevados al expediente, y muy concretamente estos elementos probatorios deben ser valorados relacionándola con la prueba de informe solicitada al banco para que informara al Tribunal si el trabajador hizo efectivo el cheque al cual se hace mención en las ordenes de pago.
SEGUNDO: Así mismo inadmite los Estados de Cuentas del banco BANESCO, de cuyo estado de cuenta se evidencia que el Cheque a que se refiere las documentales que se requieren hacer valer y a que se refiere el capitulo anterior fue hecho efectivo por su beneficiario cuya inadmisión es improcedente según la misma argumentación anterior, ya que dichos Estados de Cuenta se evidencia el numero de los cheques y los montos, que también se relacionan en las listas elaboradas de manera mensual por la DIRECCION DE ADMINISTRACIÓN para llevar de esta manera su control interno.
TERCERO: En relación al hecho de que el tribunal inadmitio la prueba documental que riela al folio 161, la cual se corresponde al oficio DA.No.- 00-0638 del 15-03-2007, el mismo en un Documento Administrativo del cual se evidencia que la máxima autoridad del Municipio, cual es el Ciudadano Alcalde, autoriza y ordena a la Oficina de Administración en la persona de la ciudadana MALITZA ROJAS, se proceda a elaborar el cheque de cancelación de prestaciones sociales, por lo que es imposible siendo un documento administrativo interno del manejo del presupuesto, que esté suscrito por el trabajador, es por lo que la misma debió ser admitida.
CUARTO: Inadmitio la prueba documental de orden de pago No.- 55216 que cursa al folio 160 y 162, a cuya admisión se opuso el tercero interesado, por que según las mismas eran copias simples. Ciudadano juez, con la inadmisión de este elemento probatorio, se esta violando la disposición contenida en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras por analogía como lo dispone el artículo 4 del código civil, por remisión del artículo 31 de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMIINSTRATIVA, ya que esta norma permite la promoción en juicio de copias fotostáticas, con la salvedad de que las mismas no se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, como en el caso de marras que las mismas fueron impugnadas por el adversario 8tercero interesado) hizo oposición a su admisión la juez, debió admitirla, para darle al promovente de la prueba la oportunidad de hacer valer la misma promoviendo el cotejo con el original como lo dispone la norma en referencia.
QUINTA: INADMITE la GACETA MUNICIPAL, con la argumentación que por el principio iura noviti curia, ESTAS NO SON OBJETO DE PRUEBAS, en efecto las leyes no son objeto de pruebas ya que los jueces están en el deber de conocer el derecho. Pero en el caso de autos es bueno señalar que los Consejos Municipales, tienes dos funciones: LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS; cuando el Consejo Municipal actúa como un cuerpo colegislador y crea una ORDENANZA MUNICIPAL o cualquier otro cuerpo normativo, ese Acto Administrativo por tener el carácter de ley o de derecho no debe ser objeto de prueba en un juicio determinado; pero cuando el Consejo Municipal actúa en función administrativa, el Acto Administrativo no reviste el carácter legal y por lo tanto si debe ser objeto de prueba. En el caso de marras el Consejo Municipal cuando ordena la remoción de los funcionarios contenidos en la Gaceta Municipal, no esta creando derecho lo que esta es dictando un Acto Administrativo esta contenido en la Gaceta Municipal razones por las cuales la juez debió admitir la prueba en referencia, ya que con la misma se pretende probar el acto Administrativo, mediante el cual se removieron de sus cargos a un número de Funcionarios Públicos dentro de los cuales se encuentra el ciudadano: JUAN BAUTISTA GARCÍA, quien se desempeño con el cargo de FOTOGRAFO I, procedimiento este aplicable solo a funcionarios públicos y contenido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA...” (Sic)

Vistos los argumentos recursivos que fueron esgrimidos por la representación judicial del ente accionante, los cuales no fueron contestados en la oportunidad legal para ello, esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si las instrumentales promovidas por la parte demandante deben ser admitidas ante la oposición presentada por la representación judicial del tercero interesado, a los fines de lograr su evacuación ante el Tribunal de primera instancia. Así se deja establecido.-

III
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferido el auto recurrido en la primera instancia, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, esta sentenciadora considera necesario señalar, a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento, que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Tribunal).

La norma citada contempla el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el que se dispone lo siguiente:

“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Conforme a lo previsto en las disposiciones normativas precedentemente invocadas, infiere esta sentenciadora que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por cualquiera de las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones o no llenan los extremos de Ley para su admisión, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido; resulta necesario destacar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado (vid, entre otras, sentencias Nros. 1.752, 1.114 y 760 de fechas 11 de julio de 2006, 4 de mayo de 2006 y 27 de mayo de 2003, de la mencionada Sala).

Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, la Sala Político-Administrativa ha sostenido lo siguiente:

“Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente” (Sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).

Siguiendo este orden de ideas; se denota la importancia que deviene de la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir; la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las probanzas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al Juzgador una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia. La prueba impertinente, conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.

En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el Juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de constatar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la representación judicial del ente público recurrente insiste en hacer valer las pruebas documentales referentes copia certificadas de la relación de órdenes de pago canceladas en la cuenta corriente 4261043616, del mes de octubre de 2006, movimientos bancarios de la cuenta corriente Nro. 0134-0426-73-4261043616, cuyo titular es la Alcaldía del Municipio Acevedo (folios del 134 al 144 del expediente principal), copia certificadas de las ordenes de pagos canceladas a las cuenta corriente 421043616 del mes de marzo de 2007, y movimientos bancarios de la cuenta corriente Nro. 0134-0426-73-426-763-4261043616, cuya titular era la accionada (folios 145 al 159 del expediente principal), las cuales fueron inadmitidas por el Tribunal de primera instancia por considerar que estaban en contravención con el principio de alteridad probatoria, en este sentido; debe destacarse que ciertamente, es criterio de esta Alzada que documentales como éstas, formadas por la parte que ha querido servirse de ellas en juicio, por lo general deben ser excluidas del análisis que sobre las probanzas le corresponde hacer al juzgador, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, el cual proclama que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, tal y como fue establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0233, del 27 de febrero de 2008 (caso: Administradora Cediaz, C.A.).

A partir de lo expuesto y debiéndose constatar condiciones como la preconstitución del documento y la falta de intencionalidad de su formación a objeto de hacerlos valer en juicio, la autenticidad del mismo y posibilidad de la contraparte de ejercer sobre ésta el debido control legal, surge concluyente para esta instancia superior que el análisis en cuestión no puede ser abordado en fase de admisión, sin que ello implique para el sentenciador un indebido adelanto de opinión respecto de la valoración de esta documental. De allí que, considera esta Juzgadora de alzada que no existen manifiestas razones de ilegalidad que impidan admitir los cuestionados medios probatorios, por lo que resulta forzoso declarar procedente la pretensión impugnativa esgrimida por la parte accionante, sobre este particular, por lo que se ordena al Tribunal a quo que procesa a admitir y a evacuar las pruebas instrumentales supra identificadas. Así se decide.-

Ante lo decido, procede quien aquí decide a emitir pronunciamiento respecto a la prueba instrumental referente a copia simple de la orden de pago Nro. 57216 de fecha 16-03-2007 y cheque Nro. 13039026 por el monto de Bs. 8.524.415,00 (folios 160 al 162 de la pieza principal), a tal efecto se debe examinar la circunstancia atinente a las condiciones de admisibilidad del instrumento mencionado, a partir de su virtualidad probatoria en el marco de la norma contenida artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Negritas de esta alzada).
Conforme a la norma supra transcrita, infiere esta sentenciadora que las copias simples consignadas al momento de la interposición del recurso de nulidad serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, documentales las cuales se tendrían como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en este sentido; debe reiterarse que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y a la pertinencia, pues sólo será en la sentencia definitiva cuando el Sentenciador de la causa podrá valorar la prueba y determinar si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar sobre la legalidad del acto impugnado.

A la luz de la señalada premisa y del contenido de los autos, juzga esta Alzada que el a quo ha debido admitir las copias fotostáticas promovidas como pruebas documentales, dejando a salvo su apreciación o valoración en la definitiva, ya que los instrumentos bajo análisis no demuestran ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que la apelación ejercida sobre este particular debe prosperar. Así se decide.-

Por último; en lo relativo a la inadmisión de la prueba Gaceta Oficial del Municipio Acevedo de fecha 01-11-2006, Nro. 116 edición extraordinaria XXI (folios 18 al 21 del expediente principal), a tal efecto debe significarse que como lo sostuvo el Tribunal a quo, las publicaciones en las gacetas oficiales son del conocimiento público y como tal forman parte del conocimiento del Juez, razón por la cual su promoción o aporte como elemento de prueba no es necesario, quedando a salvo la apreciación que sobre dicha Gaceta haga el Tribunal de primera instancia, por lo que se confirma la inadmisibilidad de esta probanza. Así se decide.- .

IV
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de admisión de pruebas dictado en la presente causa, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 04 de agosto de 2011, por lo que se ordena al Tribunal a quo, que admita y evacue las pruebas instrumentales identificadas en la parte motiva de la presente decisión, a los fines de que emita pronunciamiento en el proceso en el que se tramita la demanda de nulidad intentada por ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de la providencia administrativa Nº 270-2010, dictada en fecha 30 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio, a la Procuraduría de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la misma; y asimismo se ordena la notificación del presente dictamen al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda mediante oficio, en cumplimiento a lo previsto en el tercer aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Acompáñese copia certificada de la presente sentencia al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación. Cúmplase.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS
Exp. RN-435-11
MHC/SC/DQ