REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 201° y 152°
Nº DE EXPEDIENTE: RN-450-11
PARTE ACCIONANTE:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Judith Orellana, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.342.
ACTO RECURRIDO:
Providencia administrativa Nº 487-2010, dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO:
Recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06-08-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
PROCEDIMIENTO:
SENTENCIA: RECURSO DE NULIDAD
INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Judith Orellana, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado Terecero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en el proceso contentivo de la acción de nulidad intentada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la providencia administrativa Nº 487-2010, dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 14 de octubre de 2011 (folio 30), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la revisión que se hiciera a las actas procesales que fueron allegadas a este Tribunal de alzada con motivo de la incidencia de apelación propuesta por la representación judicial de la parte accionante, se observa que el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo, de este Circuito Judicial, emitió pronunciamiento respecto a las pruebas que admitidas en el procedimiento contentivo de la demanda de nulidad intentada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la providencia administrativa Nº 487-2010, dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:
“…siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el presente juicio , así como la oposición ejercida por la representación judicial del tercero interesado, mediante diligencia de fecha 29-07-2011, (folio 127) este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
...omissis...
1- Copia simple de la orden de pago Nro. 55975 de fecha 20-12-2006, cheque Nro. 27905734 por el monto de Bs. 8.660.350,66 a nombre de la ciudadana SANDRA MELENDEZ (Folio del 21 al 23).
2- Gaceta Oficial del Municipio Acevedo de fecha 01-11-2006 Nro. 116 edición extraordinaria XXI (Folio 17 al 20).
Ahora, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de las supramencionadas, este Tribunal, debe pronunciarse sobre la oposición ejercida por el abogado JESUS ANIBAL GONZALEZ, antes identificado, apoderado judicial de la tercera interesada, sobre las pruebas parte demandante, mediante diligencia de fecha 29-07-2011, en la cual imopugnó las documentales enumeradas como 1 y 2, por ser estas pruebas elaboradas unilateralmente por el empleador y por vulnerar por consiguiente el principio de alteridad de la prueba, ya que no se puede generar medio probatorio para su propio beneficio.
Con respecto a dicha oposición este Tribunal observa que la parte promovente pretende oponerle al tercero interesado, unas pruebas documentales que fueron elaboradas por ella y que no se encuentran suscritas por éste, todo lo cual se subsume en los presupuestos legales que conllevan a la violación del Principio de Alteridad de la Prueba, razón por la cual se declara ha lugar a la oposición efectuada respecto a las pruebas documentales contenidas en el punto “1”, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional las inadmite. Así se decide.
En cuanto a la prueba documental ut supra indicada en el punto “2”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide..
III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con motivo del ejercicio del recurso de apelación, la parte accionante recurrente a través de su apoderada judicial, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2011 (folios 31 al 33), lo siguiente:
“Se promueve como documento fundamental que acompaño al RECURSO en TRES (03) folios, la información de un cheque emitido por mi representada a los fines de la cancelación en un mes y año especifico de las prestaciones sociales a nombre de la ciudadana SANDRA MELENDEZ, la orden de pago y la planilla de liquidación de prestaciones sociales. El tercero interesado impugna la copia simple de los folios, 27,28,30 del expediente de apelación (21,22 y 23 del expediente principal), con la fundamentación de que dichos documentales la primera por ser copia simple y no estar aparentemente suscrita por su representada y las dos siguientes, por que según su decir, violan el principio de alteridad de la prueba, por haberlas elaborado mi representada para oponérselas a la trabajadora en juicio, ciudadana Jueza, las mismas se refieren a la orden de pago No.- 55975, para la emisión del cheque No.- 27905734 por la suma de Bs. 8.660-350,66 de fecha 20-12-2006 a nombre de la trabajadora, pago este por concepto de prestaciones sociales y por otro lado la orden de pago del cheque firmado por la administradora de la alcaldía y la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES y que el juez A QUO inadmite con la misma argumentación del tercero interesado, es decir, que estas fueron elaboradas por el promovente para hacerlas valer en el juicio en contra del tercero interesado, violando según su decir, EL PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA; al respecto significo al tribunal lo siguiente: Ciudadano Juez, los Municipios están obligados a normar su acción administrativa (Art 228 LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL) y a regirse por las normas de contabilidad y los procedimientos contables, dictados por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública a los fines de que se permita el de las operaciones realizadas por el organismo o ente municipal (Art 242 ejusdem) lo entes administrativos funcionan con presupuestos que le son asignados anualmente por el Ejecutivo Nacional o por créditos aprobados por la Asamblea Nacional, o por ingresos propios producto de los impuestos municipales; destinados entre otras cosas para cumplir con las obligaciones de la administración publica, lo cual lo hacen a través de las partidas presupuestarias; este es un hecho público y notorio, que así funciona la administración publica; las ordenes de pago deben ser elaboradas en la forma como fueron aprobadas y ser relacionadas mes por mes, con la finalidad de poder elaborar a posterior los informes anuales, y mas tarde la memoria y cuenta de las Alcaldías a los fines de evaluar la función administrativa; es por eso que dichas ordenes de pago solo deben suscritas por los funcionarios respectivos de allí la razón por la cual no puede contener la firma de las personas que van a ser beneficiados con el pago, en el caso de marras las mismas posen el sello húmedo de la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA. Estos elementos probatorios deben ser admitidas toda vez de que al momento de valorar las pruebas los jueces deben adminicular todos los elementos probatorios de manera individual llevados al expediente, y muy concretamente estos elementos probatorios deben ser valorados relacionándola con la prueba de informe solicitada al banco BANESCO por oficio No.- T 3°-1722-11 de fecha 05-08-2011; para que esta entidad bancaria informara al Tribunal si el trabajador hizo efectivo el cheque al cual se hace mención en las ordenes de pago, resultado de esta prueba que todavía no consta en el expediente principal, y ya se procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, con lo cual se viola al municipio el derecho que tiene al respecto y cumplimiento de la prerrogativas consagrado en las leyes por cuanto están involucrados derechos patrimoniales del municipio.
En relación al hecho de que el tribunal inadmitio la prueba documental que riela al folio 28 del expediente de apelación, el mismo es un Documento Administrativo del cual se evidencia que la máxima autoridad del Municipio, cual es del Ciudadano Alcalde, autoriza y ordena a la Oficina de Administración en la persona de la ciudadana MILITZA ROJAS, se proceda a elaborar el cheque de cancelación de prestaciones sociales, por lo que es imposible siendo un documento administrativo interno del manejo del presupuesto, que este esté suscrito por el trabajador, es por lo que la misma debió ser admitida, por ser los mismos una categoría de documentos de naturaleza distinta ya que son documentos administrativo, que emanan de los funcionarios de la administración publica y que gozan de una presunción de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la administración. Y que no fueron impugnados por ser copia simple, por lo que debió admitirlos-
Con esta decisión, se esta violando la disposición contenida en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras por analogía como lo dispone el artículo 4 del código civil, por remisión del artículo 31 de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMIINSTRATIVA, ya que esta norma permite la promoción en juicio de copias fotostáticas, con la salvedad de que las mismas no se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, como en el caso de marras que las mismas fueron impugnadas por el adversario, como en el caso de marras que las mismas el adversario (tercero interesado) hizo oposición a su admisión, la juez, debió admitirla, para darle al promovente de la prueba la oportunidad de hacer valer la misma promoviendo el cotejo con el original como lo dispone la norma en referencia, esto en el caso del recibo de pago que cursa al folio 27...” (Sic)
Vistos los argumentos recursivos que fueron esgrimidos por la representación judicial del ente accionante, los cuales no fueron contestados en la oportunidad legal para ello, esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si las instrumentales promovidas por la parte demandante deben ser admitidas ante la oposición presentada por la representación judicial del tercero interesado, a los fines de lograr su evacuación ante el Tribunal de primera instancia. Así se deja establecido.-
III
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferido el auto recurrido en la primera instancia, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, esta sentenciadora considera necesario señalar, a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento, que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Tribunal).
La norma citada contempla el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el que se dispone lo siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Conforme a lo previsto en las disposiciones normativas precedentemente invocadas, infiere esta sentenciadora que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por cualquiera de las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones o no llenan los extremos de Ley para su admisión, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido; resulta necesario destacar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado (vid, entre otras, sentencias Nros. 1.752, 1.114 y 760 de fechas 11 de julio de 2006, 4 de mayo de 2006 y 27 de mayo de 2003, de la mencionada Sala).
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, la Sala Político-Administrativa ha sostenido lo siguiente:
“Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente” (Sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Siguiendo este orden de ideas; se denota la importancia que deviene de la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir; la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las probanzas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al Juzgador una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia. La prueba impertinente, conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el Juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de constatar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la representación judicial del ente público recurrente insiste en hacer valer la prueba documental referente a copia simple de la orden de pago Nro. 55975 de fecha 20-12-2006, cheque N° 27905734 por el monto de Bs. 8.660.350,66 a nombre de la ciudadana Sandra Meléndez (folio del 21 al 23 del expediente principal), la cual fue inadmitida por el Tribunal de primera instancia, por considerar que estaban en contravención con el principio de alteridad probatoria, en este sentido; debe destacarse que ciertamente, es criterio de esta alzada que documentales como éstas, formadas por la parte que ha querido servirse de ellas en juicio, por lo general deben ser excluidas del análisis que sobre las probanzas le corresponde hacer al juzgador, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, el cual proclama que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, tal y como fue establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0233, del 27 de febrero de 2008 (caso: Administradora Cediaz, C.A.).
A partir de lo expuesto y debiéndose constatar condiciones como la preconstitución del documento y la falta de intencionalidad de su formación a objeto de hacerlos valer en juicio, la autenticidad del mismo y posibilidad de la contraparte de ejercer sobre ésta el debido control legal, surge concluyente para esta instancia superior que el análisis en cuestión no puede ser abordado en fase de admisión, sin que ello implique para el sentenciador un indebido adelanto de opinión respecto de la valoración de esta documental. De allí que, considera esta Juzgadora de alzada que no existen manifiestas razones de ilegalidad que impidan admitir los cuestionados medios probatorios, por lo que resulta forzoso declarar procedente la pretensión impugnativa esgrimida por la parte accionante, sobre este particular, por lo que se ordena al Tribunal a quo que procesa a admitir y a evacuar la prueba instrumental supra identificada, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de admisión de pruebas dictado en la presente causa, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 06 de agosto de 2011, por lo que se ordena al Tribunal a quo, que admita y evacue la prueba instrumental identificada en la parte motiva de la presente decisión, a los fines de que emita pronunciamiento en el proceso en el que se tramita la demanda de nulidad intentada por ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de la providencia administrativa Nº 467-2010, dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, a la Procuraduría de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la misma; y asimismo se ordena la notificación del presente dictamen al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio, en cumplimiento a lo previsto en el tercer aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Acompáñese copia certificada de la presente sentencia al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación. Cúmplase.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Nota: En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Exp. RN-450-11
MHC/SC/DQ
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