REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 07 DE DICIEMBRE DE 2011
201 y 152
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000764.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ELIZABETH DELGADO BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-16.333.165.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 13.712.487., e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.97.951.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2010, por la Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira Abogada ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELIZABETH DELGADO BALLESTEROS, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 02 de Febrero de 2011 y finalizó el 11 de Mayo de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 19 de Mayo de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que fue contratada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para desempeñar el cargo de bedel, el día 01 de Febrero de 2008, devengando un último salario mensual de Bs.762,00;
• Que en fecha 31 de Diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 11 meses, por lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales, un total de Bs. 4.725,80, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:
• Alegaron como punto previo la prescripción, por cuanto la relación de trabajo finalizó 31 de Diciembre de 2008 y la demanda se introdujo en fecha 17 de Septiembre de 2010, al computar ambas fechas se observa que ha transcurrido 1 año 8 meses y 16 días, tiempo que supera al lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
• Negó que se le adeude a la demandante la cantidad Bs. 4.725,80 por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se tomo en cuenta la totalidad de los montos cancelados por conceptos de aguinaldos del 2008, la cantidad de Bs. 1.798,27 y por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.838,58, como se puede observar en el acervo probatorio consignado al expediente;
• Alegaron que se trata de una relación contractual a tiempo determinado, dado la existencia de 2 únicos contratos;
• Negaron que a la ciudadana ELIZABETH DELGADO BALLESTEROS, se le adeuden los montos demandados, por cuanto, no se tomaron en cuenta los pagos de prestaciones sociales recibidos por ella;
• Negaron que la demandante haya sido despedida, pues, la terminación de la relación de trabajo obedece a que el contrato expiró por transcurso de tiempo determinado contenido en el mismo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Original libreta ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana ELIZABETH DELGADO BALLESTEROS, corren inserta a los folios 77 al 84, ambos folios inclusive. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.
• Constancias de trabajo de fecha 04/12/2008, 18/07/2007, 06/02/2008 y 31/10/2007, a nombre de la ciudadana ELIZABETH DELGADO BALLESTEROS, corren insertas a los folios 33 al 37, ambos inclusive. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgadas por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa quien no ratificó su contenido durante el presente proceso, dichas documentales no deberían ser apreciadas por este Juzgador. Sin embargo, sobre el contenido de dicha documental debe señalar este Jugador, lo siguiente:
1.- La misma no constituye un documento emanado de un tercero, pues, constituye un hecho no controvertido durante el presente proceso que la demandante prestó servicios durante toda la relación de trabajo como Bedel en la Unidad Educativa Pedro Alejandro Sánchez El Milagro del Estado Táchira, lo que hace presumir a este Juzgador, que aún cuando dicho organismo no dependa administrativamente y funcionalmente de la Gobernación del Estado Táchira, la trabajadora se encontraba bajo las ordenes y supervisión de la Directora de la Unidad Educativa Pedro Alejandro Sánchez El Milagro del Estado Táchira, en consecuencia, debe presumirse que la trabajadora actuando de buena fe solicito constancia de trabajo a su jefe inmediato, pues, no esta en capacidad de precisar a quien debe requerir tal constancia, lo que impide a este Juzgador omitir reconocerle valor probatorio a la referida documental.
2.- De considerarse que dicha documental emana de un tercero, es decir, que la Directora de la Unidad Educativa Pedro Alejandro Sánchez El Milagro del Estado Táchira, es un tercero en el presente proceso, no se podría sostener que dicho ciudadano debía ratificar el contenido durante el proceso a través de la prueba testimonial; pues por tratarse de un funcionario público que emite un documento, en ejercicio de sus competencias debe inferirse que dicha prueba constituye un documento público administrativo que no requiere ratificación en el proceso, y que goza de la presunción de veracidad y legitimidad; en tal sentido, si los representantes judiciales de la demandada argumentan que dicho funcionario carecía de competencia para ello, debieron demostrarlo al no hacerlo, debe este Juzgador apartándose del criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, reconocerle valor probatorio a la referida documental con fundamento en la Sentencia de fecha 16/05/2003, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Henry Porra contra Rubén Ruiz).
• Credenciales a nombre de la ciudadana ELIZABETH DELGADO BALLESTEROS, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 38 y 39. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana ELIZABETH DELGADO BALLESTEROS a la Gobernación del Estado Táchira.
• Oficios de fecha 08/11/2007, 06/02/2008 y 11/07/2007, solicitando el servicio de al ciudadana ELIZABETH DELGADO BALLESTEROS, corren insertos a los folios 40 al 42 ambos inclusive. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgadas por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa quien no ratificó su contenido durante el presente proceso, dichas documentales no deberían ser apreciadas por este Juzgador, sin embargo, dichas documentales poseen sello húmedo de la Gobernación del Estado Táchira, razón por la cual, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los oficios realizados por la Directora de la Unidad Educativa Pedro Alejandro Sánchez El Milagro del Estado Táchira y la Alcaldía del Municipio Libertador, contentivas de la solicitud de asignación de bedel de la ciudadana ELIZABETH DELGADO BALLESTEROS, dirigidas y recibidas por la Gobernación del Estado Táchira en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.

2) Testimoniales: De los ciudadanos FLOR DE MARIA ARAQUE DE CARRERO, CARMEN ROSA NIÑO LONDOÑO, CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ, ANDREINA CABEZAS JURADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.748.587, 23.132.837, 9.355.024 y 16.859.690, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Contratos suscritos entre la ciudadana ELIZABETH DELGADO BALLESTEROS, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 46 y 47. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la ciudadana ELIZABETH DELGADO BALLESTEROS y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Copia simple liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana ELIZABETH DELGADO BALLESTEROS, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 48. En principio, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, la trabajadora durante la celebración de la Audiencia de Juicio reconoció haber recibido dicho pago, en tal sentido, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana ELIZABETH DELGADO BALLESTEROS, en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.
• Copia simple de libreta de ahorro No. 70089400010021301 del Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana ELIZABETH DELGADO BALLESTEROS, corren insertas al folio (49). En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo
• Copia simple registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana ELIZABETH DELGADO BALLESTEROS, corre inserta al folio (50). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana MARITZA LIDUZCA BALANGUERA DÍAZ ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Gobernación del Estado Táchira.

2) Informes:
2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:

• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta No 70089400010021301.
• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en los periodo comprendidos entre 01/08/2008 al 31/12/2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

2.2. A la Dirección de Personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA: a los fines que informe los siguientes particulares:

• El monto cancelado por concepto de prestaciones sociales y utilidades, a la ciudadana ELIZABETH DELGADO BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-16.333.165, en el año 2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Personal es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana ELIZABETH DELGADO BALLESTEROS, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a)

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:


La parte demandada Gobernación del Estado Táchira, en su escrito de contestación de demanda opuso como excepción la prescripción de la acción, sin embargo, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los representantes judiciales de la demandada manifestaron su desistimiento a dicha defensa, por tal motivo, este Juzgador omite realizar pronunciamiento alguno al respecto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre las partes, los salarios devengados durante la relación de trabajo por la actora, el cargo desempeñado por la demandante y la fecha de terminación de dicha relación, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El motivo de terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un despido justificado o no;
2) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El motivo de terminación de la relación de trabajo:

La demandante en el presente proceso, pretende el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 31/12/2008.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandada, se evidencian dos documentales consistentes en contratos de trabajo suscritos entre la ciudadana ELIZABETH DELGADO BALLESTEROS y la Gobernación del Estado Táchira, por el período comprendido entre el 01/02/2008 al 31/07/2008 y del 15/09/2008 al 31/12/|2008, que corren insertos a los folios 47 y 48 del presente expediente, entre los cuales transcurrió un lapso superior a un mes, sin embargo, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la actora fue amparada por la Resolución Ministerial No. 6.643., de fecha 01/09/2009, mediante la cual se ordeno la suspensión de su despido, razón por la cual debe este Juzgador declarar la procedencia de dicha indemnización.

2) La procedencia o no de los conceptos demandados:

En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar que si bien es cierto, durante la relación laboral, la trabajadora recibió un pago por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 31/12/2008, por Bs.1.838, 58., corresponde a este Juzgador determinar a cuánto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la actora.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadana ELIZABETH DELGADO BALLESTEROS los siguientes conceptos:

2.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:

Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente debe deducirse el pagos recibido por la trabajadora en fecha 31/12/2008, Bs.1.168,05., le corresponden la cantidad de Bs.353,82., y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.106,05., para un total de Bs.359,61., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

2.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de su período vacacional, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando el pago recibido por la trabajadora, según se evidencia en la deposito realizado en la libreta de ahorro, que corre inserta en el folio 78 del presente expediente, sin embargo, una vez realizado el computo no se evidenció monto alguno a su favor, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Período Vacacional Días Bono Salario Monto Pagos
Del 01/02/2008 al 31/12/2008 15/12*11=13,75 7/12*11=6,41 Bs 26,24 Bs 529,00 Bs 537,33
Total Bs -

2.3) Bonificación de fin de año: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando el pago recibido por la trabajadora, según se evidencia en la deposito realizado en la libreta de ahorro, que corre inserta en el folio 78 del presente expediente, le corresponden la cantidad de Bs.366,53., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Período Bono de Fin de Año Días Salario Monto Pagos
Del 01/02/2008 al 31/12/2008 90/12*11=82,5 Bs 26,24 Bs 2.164,80 Bs 1.798,27
Total Bs 366,53


2.5) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por Despido 30 Bs 33,82 Bs 1.014,58
Preaviso Omitido 30 Bs 26,64 Bs 1.598,40
Bs 2.612,98

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DELGADO BALLESTEROS en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.3.339, 12).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 09 de Diciembre de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 07 días del mes de Diciembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000764.