REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 07 DE DICIEMBRE DE 2011
200 y 151
EXPEDIENTE N° SP01-L-2011-000213.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NAIDA GALVIS PEÑALOZA, colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. V-37.395.654.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.146.414,, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.448.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: MARIOXI CARRILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V 17.466.418, en su condición de Propietaria del Fondo de Comercio INDUSTRIAS DENIN LAUNDRY, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 38 Tomo 4-B de fecha 04 de Marzo de 2004.
DOMICILIO PROCESAL: Vía Aeropuerto, Zona Industrial Juan Vicente Gómez, Garrochal, San Antonio, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTIN e ILDEMARO JOSÉ OROZCO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° 12.630.587 y 12.632.840 e inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 75.666 y 74.439 en su orden.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 28 de Marzo de 2011, por la ciudadana NAIDA GALVIS PEÑALOZA, asistida por el Abogado RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 06 de Abril de 2011, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada MARIOXI CARRILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V 17.466.418, en su condición de propietaria del fondo de comercio INDUSTRIAS DENIN LAUNDRY, para la celebración de la Audiencia preliminar; dicha Audiencia se inició el día 27 de Mayo de 2011, y finalizo el 14 de Junio de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 22 de Junio de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 23 de Junio de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 28 de Agosto de 2006, de manera subordinada e ininterrumpida, como obrera esponjadora, con un horario de trabajo de 8:00 am, a 12:00 am. y de 2:00 pm. a 7:00 pm., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.800,00;
• Que en fecha 13 de Diciembre de 2009, fue despedida injustificadamente, ante tal situación, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de San Antonio Estado Táchira, donde acudió la parte patronal sin lograr llegar a un acuerdo;
• Que por las razones antes expresadas, se vio en la necesidad de demandar a la ciudadana MARIOXI CARRILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V-17.466.418, en su condición de propietaria del fondo de comercio INDUSTRIAS DENIN LAUNDRY, para que convenga en pagarle la cantidad total Bs.32.609, 24., por cobro de prestaciones sociales.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado Judicial de la demandada señaló lo siguiente:
• Alegó la excepción de prescripción, por cuanto la demandante trabajo como temporera, ya que como esponjadora, su labor era realizada en determinadas épocas del año, en virtud que se le cancelaba por prenda trabajada, es decir, se le entregaba semanalmente un numero de prendas para esponjar y una vez esponjadas se le cancelaba por prenda;
• Que no hubo una continuidad en la prestación de servicio desde el 28 de Agosto de 2006, tal como lo indica la demandante en su libelo de demanda, por cuanto prestaba servicios en diferentes épocas del año, según la producción de la empresa, lo que quiere decir que la relación de trabajo no ocurrió de manera ininterrumpida sino de madera esporádica;
• Que la última prestación de servicio de la demandante, para la demandada, comenzó el 05 de Abril de 2009 y culminó el 13 de Diciembre de 2009;
• Alegó la prescripción de la acción en cuanto a los beneficios laborales que puedan corresponderle a la fecha 05/04/2008 visto que la última prestación de servicio a esa fecha fue hasta diciembre de 2008, habiendo transcurrido cuatro meses para iniciar una nueva relación laboral;
• Negó que la demandante haya devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.800,00; ya que la misma percibió un salario mensual variable, es decir, dependiendo de las prendas esponjadas, arrojando un salario mensual promedio de Bs.1.283, 54.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Acta de fecha 03 de Mayo de 2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de San Antonio Estado Táchira, corre inserta al folio 52. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la celebración de un acto conciliatorio en fecha 03 de Mayo de 2010, ante la Sub-Inspectoría de San Antonio del Estado Táchira, con ocasión de la reclamación interpuesta por la ciudadana NAIDA GALVIS PEÑALOZA en contra de la ciudadana MARIOXI CARRILLO, por cobro de prestaciones sociales por retiro voluntario, en el expediente signado con el No.054-2010-03-00021, de la nomenclatura llevado a cabo por el referido organismo.
2) Exhibición de Documentos: A la ciudadana MARIOXI CARRILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V 17.466.418, en su condición de Propietaria del Fondo de Comercio INDUSTRIAS DENIN LAUNDRY, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:
• Recibos de pago por conceptos laborales del periodo comprendido entre el 28/08/2006 hasta 31/12/2009.
Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que no le era posible su exhibición por cuanto durante la relación laboral no suscribió documental alguna relativa al pago de los salarios.
3) Testimoniales: De los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN LAZO SUAREZ y HECTOR JOSÉ MENDOZA BUENO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 9.137.859 Y 17.127.072 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Libro auxiliar de pago de nómina correspondiente al año 2009, corre inserto a los folios 58 y 59. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Contrato de prestación de servicio de la ciudadana NAIDA GALVIS PEÑALOZA, corre inserto al folio 60. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre la ciudadana NEIDA GALVIS PEÑALOZA y el ciudadano WILLIAM SUAREZ MUÑOZ, por el período comprendido entre el 30/04/2008 al 30/12/2008.
• Recibo de pago de fecha 22 de Diciembre de 2009, a favor de la ciudadana NAIDA GALVIS PEÑALOZA, con membrete de la Industrias Denin Laundry, corre inserto al folio 61. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la ciudadana MARIOXI CARRILLO a la ciudadana NAIDA GALVIS PEÑALOZA, en la fecha, por el monto y concepto indicado en la documental agregada al presente expediente.
• Cartel de notificación de fecha 13 de Abril de 2010, y actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de San Antonio Estado Táchira, corren insertas a los folios 62 al 66 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la celebración de un acto conciliatorio en fecha 03 de Mayo de 2010, ante la Sub-Inspectoría de San Antonio del Estado Táchira, con ocasión de la reclamación interpuesta por la ciudadana NAIDA GALVIS PEÑALOZA en contra de la ciudadana MARIOXI CARRILLO, por cobro de prestaciones sociales por retiro voluntario, en el expediente signado con el No.054-2010-03-00021, de la nomenclatura llevado a cabo por el referido organismo.
2) Inspección Judicial: En la sede del Fondo de Comercio INDUSTRIAS DENIN LAUNDRY, ubicado en la Vía Aeropuerto, Zona Industrial Juan Vicente Gómez, Garrochal, San Antonio, Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• Revisión en las nóminas de pago a los trabajadores, específicamente Esponjadores, llevados por la demandada durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2009.
• Revisión en las nóminas de pago a los trabajadores, específicamente Esponjadores, llevados por la demandada durante año 2008, y dejar constancia si la demandante aparece como trabajadora ese año.
• De ser afirmativo indicar el salario devengado y el cargo que desempeño.
La cual fue declarada desistida por este Tribunal, mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2011.
DECLARACIÓN DE PARTE:
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana NAIDA GALVIS PEÑALOZA, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 28/08/2006; sin embargo, salía de la empresa a mediados de Diciembre de cada año, iniciando nuevamente su labor a finales del mes de Febrero del año 2007, y en el mes de Abril el año 2008; b) que en el año 2009 se incorporó en el mes de Abril de 2009 y renunció en el mes de Diciembre de 2009; c) que en relación a sus utilidades le fueron cancelados la cantidad de Bs.200,00., en el año 2007 y en el año 2008 la cantidad de Bs.300,00.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:
La demandada opone la excepción de prescripción, alegando que la demandante NAIDA GALVIS PEÑALOZA, mantuvo dos relaciones de trabajo, una primera relación laboral que se inició el 28/08/2006 y finalizó el 31/12/2008; y una segunda relación laboral que se inició en fecha 05/04/2009 y finalizó el 13/12/2009, que por lo tanto, por lo que respecta a la primera relación de trabajo, operó la prescripción por cuanto desde su fecha de terminación el 31/12/2008, hasta la fecha de presentación de la demanda el 04/04/2011, transcurrió más de un año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para demostrar la existencia de dos relaciones de trabajo, la parte demandada promovió como prueba, un contrato de trabajo, por el período comprendido entre el 30/04/2008 al 31/12/2008, suscrito por la trabajadora, que corre inserto al folio 60 del presente expediente; dicha prueba en criterio de este Juzgador, no sería suficiente para demostrar la existencia de dos relaciones de trabajo, sin embargo, la parte demandante durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, específicamente durante el acto de la declaración de parte, manifestó que su relación laboral se desempeñó, por el período comprendido entre el 30/04/2008 al 31/12/2008, y del 05/04/2009 al 13/12/2009, fecha esta última en la cual renunció, lo que hace concluir a este Juzgador, que efectivamente tal como lo señaló la parte demandada, entre ambas partes existieron dos relaciones de trabajo, una primera que inició el 30/04/06 y finalizó el 28/08/2006; y una segunda relación laboral que se inició en fecha 05/04/2009 al 13/12/2009.
Por consiguiente, por lo que respecta a la primera relación de trabajo, al haberse interpuesto la demanda en fecha 04/04/2011, debe considerarse que transcurrió suficientemente el lapso de prescripción, pues, si bien es cierto, la demandante interpuso reclamo por cobro de prestaciones sociales ante la Sub-Inspectoría de San Antonio del Estado Táchira, en fecha 05/01/2010, que corre inserta en el folio 88 del presente expediente (que por se un documento administrativo debió ser valorada por este Juzgador, aún cuando no haya sido promovido en la Audiencia Preliminar de instalación, pues, de lo contrario al haber sido opuesta la prescripción por la demandante en el escrito de demanda luego de finalizar la oportunidad para la promoción de pruebas, no podría la trabajadora desvirtuar la defensa en su contra). Dicho acto no tuvo efecto interruptivo alguno, al haberse interpuesto con posterioridad al año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe declarase con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, únicamente por lo que respecta a la primera relación de trabajo. Así se decide.
Como consiguiente de lo antes expresado, este Juzgador decidirá únicamente sobre la segunda relación de trabajo en el período comprendido entre 05/04/2009 y el 13/12/2009.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso, la fecha de ingreso de la trabajadora y el cargo desempeñado por la trabajadora, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:
1) El carácter ininterrumpido de la relación de trabajo;
2) El motivo de terminación de la relación de trabajo;
3) El monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo y;
4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
1) El carácter ininterrumpido de la relación de trabajo:
Como ya se señaló en el punto previo de especial pronunciamiento, en criterio de este Juzgador, quedó demostrado que la relación de trabajo entre las partes no fue ininterrumpida sino que existieron dos relaciones de trabajo, una primera que inició el 28/08/2006 y finalizó el 31/12/2008; y una segunda relación laboral que se inició en fecha 05/04/2009 y finalizó el 13/12/2009.
2) El motivo de terminación de la relación de trabajo:
Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto la NAIDA GALVIS PEÑALOZA, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que la trabajadora no fue despedida sino que la terminación de la relación laboral obedeció a su retiro voluntario.
No obstante, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, tanto la apoderada judicial como la demandante, manifestaron que por error involuntario se había señalado en el libelo de demanda como motivo de terminación de relación de trabajo entre las partes el despido injustificado, siendo lo correcto la renuncia voluntaria realizada por la ciudadana NAIDA GALVIS PEÑALOZA en fecha 13/12/2009, razón por la cual, debe concluir este Juzgador, que el motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes, fue la renuncia voluntaria de la trabajadora.
3) El monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente:
“La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”
En tal sentido, al haber negado la demandada MARIOXI CARRILLO el salario alegado por la trabajadora, recaía sobre esta última la carga de desvirtuar el salario alegado por la actora en su escrito de demanda, al respecto, observa este Juzgador, que la demandada no promovió prueba alguna dirigida a demostrar que el salario devengado por la ciudadana NAIDA GALVIS PEÑALOZA, durante la vigencia de la relación laboral fue diferente al alegado por ella en su escrito de demanda, por consiguiente, para el cálculo de lo que le pueda corresponder a la demandante debe tomarse como salario base, el alegado por ella en su escrito de demanda.
4) La procedencia o no de los conceptos demandados:
En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar que si bien es cierto, durante la relación laboral, la trabajadora recibió un pago por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 22/12/2009, de Bs.2.000,00., corresponde a este Juzgador, determinar a cuánto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la actora.
En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadana los siguientes conceptos:
4.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:
Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse el pago recibido por la trabajadora en fecha 31/12/2008, Bs. 2.000,00, para un total de Bs.932,94., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.
4.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado:
Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:
DERECHOS VACACIONALES
Período Días Bono Días Diario Monto
Del 05/04/2009 al 13/12/2009 15/12*8=10 7/12*8=4,66 14,66 Bs 60,00 Bs 879,60
4.3) Bonificación de fin de año:
Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:
Período Días Salario Diario Monto
Del 05/04/2009 al 13/12/2009 15/12*8=10 Bs 60,00 Bs 600,00
Finalmente, es importante señalar que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia No. 0899 de fecha 02 de Junio de 2009, (Caso: Alma Rosa Oropeza Chavéz contra STELL ESTUDIO y Estella Patiño de Reyes) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se hace forzoso para este Juzgador descontar el preaviso omitido por la trabajadora de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por la trabajadora por la cantidad de Bs.1.800,00.
Concepto Días Salario Diario Monto
Preaviso Omitido 30 Bs 60,00 Bs 1.800,00
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la ciudadana MARIOXI CARRILLO en su condición de Propietaria del Fondo de Comercio INDUSTRIAS DENIN LAUNDRY, por el período comprendido entre el 28/08/2006 al 31/12/2008.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana NEIDA GALVIS PEÑALOZA en contra de la ciudadana MARIOXI CARRILLO en su condición de Propietaria del Fondo de Comercio INDUSTRIAS DENIN LAUNDRY, por cobro de prestaciones sociales.
TERCERO: SE CONDENA a la de la ciudadana MARIOXI CARRILLO en su condición de Propietaria del Fondo de Comercio INDUSTRIAS DENIN LAUNDRY, a pagar a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.612, 54.).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (13/12/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 14 de Abril de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 07 días del mes de Diciembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000213.
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