REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 13 de diciembre de 2011
200º y 150º
ASUNTO: JE-S-2694-10

Vistas las anteriores actuaciones y acuerdo planteado en fase de ejecución por el ciudadano identidad omitida, titular de la cédula de identidad Nº numeración omitida, respectivamente, en fecha, este Tribunal en funciones de ejecución, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 11-11-10, se homologó el acuerdo formulado por los progenitores del niño identidad omitida (F. 06).

En fecha 07-12-11, se formulo acuerdo en fase de ejecución de la sentencia, mediante el cual, el progenitor se comprometió a cancelar la obligación de manutención por la cantidad de Bs. 400,00 mensuales, igualmente se comprometió a cancelar Bs. 200,00 mas para ir amortizando la deuda que es por la cantidad de Bs. 5.376,00. El progenitor tiene trabajo estable como ayudante de chofer cuando le salga algún viaje se compromete a aportar ana cantidad mayor a la acordada, a los fines de cancelar la totalidad de la deuda.

II

En tal virtud, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres....

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre los ciudadanos antes identificados, se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquella a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los precitados ciudadanos en fase de ejecución, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio en fase de ejecución planteado por el ciudadano identidad omitida, titular de la cédula de identidad Nº numeración omitida, respectivamente, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a los solicitantes copias certificadas del presente fallo.

LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
El SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES.
ZHC/Ar/ Dr.