REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.







ASUNTO: JMS1-S-6102-11

SOLICITANTES: Identidad omitida, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- numeración omitida y Nº V.- numeración omitida, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

I

Se inició el presente asunto el 07-12-2011, en virtud de la solicitud formulada por los precitados cónyuges alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon a una hija, bajo su patria potestad.

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado e inicio de la separación desde marzo de 2006, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibídem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, en relación a la obligación de Manutención, han señalado en la solicitud que la progenitora aportara mensualmente Bs. 700,00, el padre se compromete a depositar a la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorros Nº de Banesco, a nombre de la progenitora, el padre sufragara los gastos extraordinarios de los útiles escolares, se estipula en Bs. 1.600,00. Ambos progenitores se comprometen a cancelar las pólizas de Hospitalización y Cirugía, beneficios otorgados por las instituciones que laboran igualmente ambos progenitores asumirán los gastos de medicinas y vacunas. El progenitor asumirá el 50% de los gastos navideños, de una cantidad de Bs. 1.600,00 beneficio otorgado por la institución donde labora el padre, igualmente, los gastos extras y emergencias que se pudiera ocasionar, serán asumidos en un 50% por cada uno de nosotros los progenitores, y siempre en partes iguales, ya sean estos entendidos como, vestidos, calzados, inscripción anual escolar. En tal sentido, se establece un incremento anual del 20% anual. En cuanto, a la recreación queda asentado que los viajes que realice los niños, serán sufragados por el progenitor que desee efectuar el viaje, siendo que este progenitor que asumirá todos los gastos inherentes al viaje, igualmente los progenitores se comprometen de mutuo acuerdo, en forma equivalente a realizar los tramites pertinentes a la autorización de viajes, pasaportes, para su hijos, siempre en interés y bienestar de los mismo; respecto del Régimen de Convivencia Familiar, han establecido e indicado en la solicitud, que el padre respetara el horario nocturno y escolar de sus hijos. Pudiendo pernoctar con sus hijos los fines de semana y algún día de la semana siempre que sea de mutuo y común acuerdo entre ambos progenitores, tomando las previsiones necesarias de avisar con un tiempo prudencial de antelación, virtud que el domicilio del padre es fuera del estado de domicilio de sus hijos, siendo el horario de cumplimiento de lunes a viernes de 5:00 p.m. a 9:00 p.m., y los fines de semana sábados desde 8:00 a.m. pudiendo pernoctar con su padre y regresarlos el día domingo a las 8:00 p.m.. Asimismo ambos progenitores disfrutaran de fines de semanas alternos y vacaciones compartidas alternas ( carnaval (padre), semana santa (madre), las vacaciones escolares serán disfrutadas por ambos progenitores en periodos equitativos alternos, el igual que los días feriados, día del niño, navidad y fin de año (24/12 madre y 31/12 padre), por lo que la madre se compromete agilizar cualquier tipo de tramite de permisos de viajes para que sus hijos puedan ir al domicilio de su progenitor, todo por el bienestar y el interés superior del niño, por último, sobre la responsabilidad de crianza, se advierte que único contenido que atribuyen exclusivamente a el progenitor es la custodia, quien la ha ejercido desde el momento de la separación de hecho, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos, progenitor y progenitora, están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada.


III


En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por identidad omitida, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- numeración omitida y Nº V.- numeración omitida, respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,


DRA. ZULAY CHAPARRO

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO ROSALES.
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO ROSALES.





ZHC/Ar/Dr.