REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
ASUNTO: JMS1-S-6115-11
SOLICITANTES: Identidad omitida, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- numeración omitida y Nº V.- numeración omitida, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
I
Se inició el presente asunto el 07-12-2011, en virtud de la solicitud formulada por los precitados cónyuges alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon a una hija, bajo su patria potestad.
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...
En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado e inicio de la separación desde el 25 de septiembre de 2001, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibídem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, en relación a la obligación de Manutención, han señalado en la solicitud que la progenitora aportara mensualmente Bs. 300,00 dinero este que le padre depositara en la cuenta que la madre deberá abrir en una entidad bancaria; la cantidad antes referida cubrirá gastos de alimentación, en el entendido que los mes de agosto y diciembre el padre entregara a la madre la cantidad de Bs. 600,00, correspondiendo dicho monto para gastos de útiles escolares en el mes de agosto y gastos decembrinas en el mes correspondiente, lo cual consta del doble del monto mensual que el padre se ha comprometido a entregar por concepto de alimentación y que, el compromiso mensual que el padre adquiere en este acto a entregar a la madre, Bs. 300,00, sufrirá aumento anual del 12%, así mismo se acuerdan ambos progenitores que los gastos extras tales como: consultas medicas, medicinas, ropa, útiles escolares y recreación le corresponderá a cada uno con le 50% de los mismo; respecto del Régimen de Convivencia Familiar, han establecido e indicado en la solicitud, que el padre visitara todos los domingos en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 12:00 p.m., a la adolescente, en la residencia donde convive con su madre, ya que la misma padece de parálisis cerebral infantil, por último, sobre la responsabilidad de crianza, se advierte que único contenido que atribuyen exclusivamente a el progenitor es la custodia, quien la ha ejercido desde el momento de la separación de hecho, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos, progenitor y progenitora, están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por identidad omitida, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- numeración omitida y Nº V.- numeración omitida, respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO ROSALES.
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO ROSALES.
ZHC/Ar/Dr.