REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 14 de diciembre de 2011
200º y 150º
ASUNTO: JE-S-0533(11118)-10
Vistas las anteriores actuaciones y acuerdo planteado en fase de ejecución por los ciudadanos identidad omitida, titulares de las cédulas de identidad No. Numeración omitida, respectivamente, en fecha, este Tribunal en funciones de ejecución, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 28-01-2009, se homologó el acuerdo formulado por los progenitores del niña identidad omitida (F. 10, 11).
En fecha 09-12-11, formularon acuerdo en fase de ejecución de la sentencia, mediante el cual, El padre se compromete a cancelar el día de mañana 10-12-11, la cantidad de Bs. 2.500,00, los cuales serán depositados en al cuenta de la madre de su hija, el 15/12/11, depositara la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de manutención y el 30/12/11, la cantidad e Bs. 500,00 por concepto del bono adicional correspondiente al mes de diciembre de 2011. Le padre se compromete a seguir cancelando la manutención, incluir a su hija en los beneficios que el puedan corresponder en la empresa donde actualmente esta laborando y a cancelar el 50% de los gastos extras previa presentación de factura.
II
En tal virtud, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres....
En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre los ciudadanos antes identificados, se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquella a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los precitados ciudadanos en fase de ejecución, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio en fase de ejecución planteado entre los ciudadanos identidad omitida, titulares de las cédulas de identidad No. Numeración omitida, respectivamente, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a los solicitantes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
El SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES.
ZHC/Ar/ Dr.