REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
ASUNTO: JMS1-S-6124-11
SOLICITANTES: Identidad omitida, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- numeración omitida y Nº V.- numeración omitida, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
I
Se inició el presente asunto el 12-12-2011, en virtud de la solicitud formulada por los precitados cónyuges alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon a una hija, bajo su patria potestad.
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...
En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado e inicio de la separación desde 10 de mayo de 2006, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibídem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, en relación a la obligación de Manutención, han señalado en la solicitud que el progenitor aportara al cantidad de Bs. 500,00 mensuales que equivale a una alícuota de un salario mínimo que deberán ser pagados dentro de los cinco primeros días de cada mes, por concepto de la obligación de manutención y se le hará un ajuste anual del 20% cuando el obligado reciba un incremento de sus ingresos. En los mese de agosto y diciembre se duplicara este monto, es decir le corresponderá por este concepto la cantidad equivalente a Bs. 1.000,00. Y cualquier otro gastos extra será costeado por ambas partes en un 50%; respecto del Régimen de Convivencia Familiar, han establecido e indicado en la solicitud, que el padre retirara a la niña los viernes cada quince días, del colegio a la hora de su salida o se a las 11:30 a.m. y será regresado a su residencia el día domingo a las 6:00 p.m. durante las vacaciones escolares, los primeros quince días, al niña la pasara con su padre y el resto de las vacaciones lo pasara con su madre, semana santa el padre retirara a la niña el día lunes santo a las 6:00 p.m., en carnavales retirara a la niña el día lunes a las 8:00 a.m. y será regresado a su residencia el día miércoles a las 6:00 p.m.; en navidad, la niña pasara el 24 y 25 con su padre y será regresada el día 26 de diciembre a las 2:00 p.m., en su residencia, el 31 de diciembre lo pasara con su madre, días feriados la niña permanecerá con su madre. La convivencia familiar, el padre la podrá ejercer también a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, por último, sobre la responsabilidad de crianza, se advierte que único contenido que atribuyen exclusivamente a el progenitor es la custodia, quien la ha ejercido desde el momento de la separación de hecho, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos, progenitor y progenitora, están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por identidad omitida, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- numeración omitida y Nº V.- numeración omitida, respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante el Registro civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO ROSALES.
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO ROSALES.
ZHC/Ar/Dr.
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