REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
ASUNTO: JMS1-S-6121-11
SOLICITANTES: Identidad omitida, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- numeración omitida y Nº E.- numeración omitida, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
I
Se inició el presente asunto el 14-10-2011, en virtud de la solicitud formulada por los precitados cónyuges alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon a una hija, bajo su patria potestad.
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...
En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado e inicio de la separación el 11 de julio de 2005, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibídem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, en relación a la convivencia familiar, han señalado en la solicitud que ambos acordaron que el padre conviva con sus hijos dos fines de semana al es con pernota y alternos, a cuyos efectos los retirara el día viernes a mas tardar a las 6:00 p.m. y los retornara el día domingo a mas tardar a las 7:00 p.m., en la entrada principal del edificio en que residen los niños con su progenitora; los días feriados los niños, convivirán con su progenitora y su progenitor en forma alterna, por ende, el padre comenzará con el primer día feriado a partir de la presente fecha y, el siguiente con la madre y así sucesivamente, por tanto, si el día feriado coincide con el sábado y domingo el padre o la madre a quien corresponda ese día permanecerá con los niños todo el fin de semana; las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternas, comenzando la made con las vacaciones de carnaval y el padre con la semana santa de 2012, a tal efecto, se entiende que las vacaciones de semana santa y carnaval serán todo el periodo correspondiente, e decir, si carnaval corresponde a las días lunes y martes, el adre o la madre que deba convivir con los niños dichas vacaciones convivirá con esto desde el día viernes al martes de carnaval y, semana santa, desde el primer domingo de la semana santa ( domingo de ramos) y hasta el domingo de resurrección. En el perdió vacacional de julio a septiembre, el padre del 20 de agosto al 31 de agosto. El día del padre y de la madre, los niños estarán con el respectivo progenitor aunque no tenga la convivencia. Por ultimo, los niños permanecerán con su madre los días 24 y 31 de diciembre en la noche y el padre convivirá con estos los días 24 y 31 de diciembre durante el día, debiendo retornarlos a más tardar a las 5:00 p.m., igualmente el padre convivirá con sus hijos , con pernota del 25 de diciembre al 27 de diciembre, día en que deberá retornarlos y los días 01 al 03 de enero, retornándolos al 03 de enero; respecto al Régimen de Convivencia Familiar, han establecido e indicado en la solicitud que ambos acuerdan que el padre cancelara mensualmente la suma de Bs. 4.000,00, que serán depositados en la cuenta del banco Fondo Común, en la cual viene el progenitor depositando el quantum de manutención, depósitos que deberá hacer los días quince y ultimo de cada mes, cancelando el padre directamente, además, la mensualidad del Colegio de SOL MARY, el padre deberá cancelar cualquier suma a través de depósitos en dicha cuanta. Los gastos de recreación serán cancelados por cada progenitor los días en que los niños convivan con cada uno de ellos, en el mes de mayo de cada año, el padre comprara ropa para sus hijos, a fin de coadyuvar en la reposición de la ropa ya deteriorada, por tanto, la ropa nueva deberá ser entregada a la madre para el uso efectivo de la ropa por parte de los niños. En agosto y diciembre de cada año, el padre comprara los útiles, uniformes, calzado escolar y par cubrir los gastos de las épocas decembrinas, les comprara la ropa y calzado del día 24 y 31 de diciembre, además de un regalo para el 24 de diciembre. El padre deberá contratar una póliza se seguros a favor de los niños y, por tanto, el padre cancelara el 100% de los gastos que no sean cubiertos por dicha póliza por deducibles, en consecuencia, si la madre lleva a los niños a médicos o clínicas no afiliadas al seguro antes referido, los gastos serán cancelados en su totalidad por al progenitora por lo tanto, hasta tanto el padre adquiere la póliza de seguro, deberá cancelar los gastos por salud y medicinas, por último, sobre la responsabilidad de crianza, se advierte que único contenido que atribuyen exclusivamente a la progenitora es la custodia, quien la ha ejercido desde el momento de la separación de hecho, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos, progenitor y progenitora, están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por identidad omitida, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- numeración omitida y Nº E.- numeración omitida, respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de Macario, Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO ROSALES.
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO ROSALES.
ZHC/Ar/Dr.
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