REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.






ASUNTO: JMS1-S-6164-11

SOLICITANTES: Identidad omitida, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- numeración omitida y Nº V.- numeración omitida, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

I

Se inició el presente asunto el 15-12-2011, en virtud de la solicitud formulada por los precitados cónyuges alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon a una hija, bajo su patria potestad.

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado e inicio de la separación desde el 13 de julio de 1997, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibídem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, en relación a la obligación de Manutención, han señalado en la solicitud que el padre se compromete a sufragar mensualmente como obligación de manutención, en forma siguiente: los 15 de cada mes, entrega la cantidad de Bs. 500,00 y los 30 de cada mes, entregara 1.500,00. Igualmente el padre de los cuales se compromete a sufragar como hasta los momentos cualquier necesidad que puedan necesitar los hijos en cuanto se refiera a medicinas, vestuario, calzado, recreación, gastos escolares y cualquier imprevisto. Ambos progenitores de mutuo acuerdo, en los meses de agosto, es decir la Bs. 2.000,00 en el mes de diciembre cancelara la cantidad de Bs. 2.000,00 para gastos de compras de estreno (ropa, calzado) por motivo de navidades. En cuanto al incremento automático de la obligación de manutención, será del 20% según sus incrementos; respecto del Régimen de Convivencia Familiar, han establecido e indicado en la solicitud, que el padre visitara en el domicilio de la madre, cada quince días: es decir días fines de semana el ames; un fin de semana alterno, siempre guardando en todo momento las necesarias e indispensables consideraciones y respecto para con sus hijos y la madre de esto; igualmente podrá comunicarse con los hijos vía telefónica, así mismo deberá respetar entre otras cosas, los estudios, los momentos de descanso, de recreación de los hijos, igualmente el padre, podrá en épocas de vacaciones escolares y de diciembre, o en cualquier otro momento, de mutuo acuerdo con la madre, llevar a sus hijos, de vacaciones y paseos, evitando en todo momento, cualquier posibilidad de conflicto o malos entendidos o incumplimiento por parte de cualquier de los progenitores, que pueda causarle transporte frustraciones o traumas a los hijos, es de aclarar que cuando los hijos vayan a pernoctar con el padre, deberá se de mutuo acuerdo con la madre, cualquier modificación será establecido entre ambos progenitores, el padre de los hijos, puede como lo ha venido haciendo hasta hoy, estar en contacto con sus hijos, por último, sobre la responsabilidad de crianza, se advierte que único contenido que atribuyen exclusivamente a el progenitor es la custodia, quien la ha ejercido desde el momento de la separación de hecho, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos, progenitor y progenitora, están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada.

III


En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por identidad omitida, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- numeración omitida y Nº V.- numeración omitida, respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del distrito Capital.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,


DRA. ZULAY CHAPARRO

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO ROSALES.
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO ROSALES.





ZHC/Ar/Dr.