REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.







ASUNTO: JMS1-S-6165-11

SOLICITANTES: Identidad omitida, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- numeración omitida y Nº E.- numeración omitida, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

I

Se inició el presente asunto el 15-12-2011, en virtud de la solicitud formulada por los precitados cónyuges alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon a una hija, bajo su patria potestad.

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado e inicio de la separación desde septiembre de 2006, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibídem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, en relación a la obligación de Manutención, han señalado en la solicitud que el padre aportara la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales, así como en los meses de agosto y diciembre acuerda aportar una cuota adicional de Bs. 4.000,00, los ajustes se harán en base a la inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dependiendo de la capacidad económica de éste y de las necesidades de la niña, en un 20% anual, igualmente conviniendo que los gastos médicos, navideños y escolares serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores; respecto del Régimen de Convivencia Familiar, han establecido e indicado en la solicitud, que el padre visitara a su hija donde esta se encuentre, siempre y cuando como hasta ahora no perturbe las horas de descanso ni escolares de la niña, en consecuencia convienen mantenerlo en el siguiente horario de 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. cualquier día de la semana. En cuanto al día del padre y de la madre, al niña lo apsara con el respectivo progenitor según el día que corresponda; los días feriados de carnaval y semana santa, así como los de navidad, año nuevo y día de reyes, de común acuerdo entre los progenitores quedara de al siguiente manera: a partir del presente año la niña pasara navidad con su madre y año nuevo, y día de reyes con el padre, carnaval con la madre y semana santa con el padre, alternándose sucesivamente cada año, hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad la podrá pasar con el padre y lo otra mitad con la madre o viceversa, por último, sobre la responsabilidad de crianza, se advierte que único contenido que atribuyen exclusivamente a el progenitor es la custodia, quien la ha ejercido desde el momento de la separación de hecho, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos, progenitor y progenitora, están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada.

III


En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por identidad omitida, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- numeración omitida y Nº E.- numeración omitida, respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio de Los Altos del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,


DRA. ZULAY CHAPARRO

EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO ROSALES.
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO ROSALES.




ZHC/Ar/Dr.